SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-003-2011-01079-01 del 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874093707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-003-2011-01079-01 del 06-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Diciembre 2019
Número de expediente05001-31-10-003-2011-01079-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5324-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC5324-2019

Radicación n.° 05001-31-10-003-2011-01079-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Decídese el recurso de casación interpuesto por J..…… G.......... V......... D.......... frente a la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, dentro del proceso que promovió contra B…….., E……… V….. G……., A…….. L…… V….. G……, O…… A……., L……… Z…… V……. y herederos indeterminados de F………. d… P…… V…… G…….


ANTECEDENTES


1. El accionante solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con F………. d… P…… V…… G……., así como de la consecuente sociedad patrimonial, por haber convivido por más de 33 años.

2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 41 a 45 del cuaderno 1):


2.1. Afirmó el actor que, desde abril de 1977, estableció cohabitación permanente con su pareja, la que concluyó por el fallecimiento de aquél el 1° de abril de 2011.


2.2. Aseveró que el causante otorgó testamento en la Notaría 9ª del Círculo de Medellín, por escritura pública n.° 237 de 30 de enero de 2009, en el que se irrespetó la mitad de los gananciales a que tiene derecho.


2.3. Relató que F………. V….. adquirió tres (3) inmuebles identificados con las matrículas n.° 001-338473, 001-338453 y 001-338462 de Medellín. Además, dejó recursos líquidos en los bancos BBVA y Bancolombia, y acciones de Ecopetrol, Coltejer y T..


3. Una vez admitido el libelo, el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo probado en el proceso (folios 115, 116, 181 y 182 ibidem). B……, E……… V….. G……., A…….. L…… V….. G……, O……. A…….. y L……… Z…… V……., al contestar la demanda, negaron algunos hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de temeridad o mala fe (folios 119 a 123 idem).


4. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de A…….. L…… V….. G……, O……. A…….. Z…… V……. y L……… Z…… V……., negó la defensa planteada y reconoció la relación de hecho entre J…… V……. y F…….…. V….. desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 9 de agosto de 2009, con la respectiva conformación de la sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (folios 209 a 214).


5. Al desatar las alzadas interpuestas por los sujetos procesales, el superior confirmó la carencia de legitimación de algunos convocados y revocó la decisión que accedió a las súplicas, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 21 a 37 del cuaderno 6).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de resumir la información proveniente del acervo probatorio y recordar los elementos de la unión marital de hecho, en particular, la comunidad de vida, singularidad y permanencia, encontró que los interrogatorios de las partes son meras reiteraciones de los hechos argüidos en sus escritos principales, razón para negarles connotación probatoria.


2. Frente a las declaraciones de terceros estimó que se formaron dos (2) grupos, «sin que sea posible… inclinar la balanza a favor de uno u otro para considerarlo más vero, firme o estructurado» (folio 32 reverso), lo que le impidió concluir, fuera de duda, que existiera una comunidad de vida, imponiéndose la decisión absolutoria por no haber cumplido el demandante con su carga de la prueba.


El ad quem se adentró en las aseveraciones de H………. C………., A……… P……… y D…… C………, que sirvieron de soporte al fallo de primer grado, encontrando contradicciones insalvables respecto a la fecha en que cesó la ocupación del actor en el inmueble del causante, el inicio de la cohabitación, el acompañamiento clínico en los últimos días de vida de F………. V….., la divulgación de la relación a los miembros familiares y la orientación sexual de los integrantes del binomio.


Criticó que el actor no estuviera al frente de la enfermedad del causante, lo que infirió del hecho de que los documentos de ingreso a la clínica estuvieran firmados por B……. V……. y G……….. B……….…., sin que fuera excusa los padecimientos de su madre.


Por tanto, «parece ser, en contra de lo dicho por el a quo, más creíble la versión de quienes afirmaron que J……. G……. y F…………. compartían tan solo fines de semana» (folio 36).


3. Relievó que la escritura de compraventa del inmueble y el testamento no dan cuenta de una relación de pareja con J…… V…..…. , a quien el causante trató como un simple heredero, previa afirmación de su estado de soltería.

Negó valor probatorio a la copia del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral de Descongestión de Medellín que fue aportado a la foliatura, porque este documento no se incorporó en legal forma al proceso y las pruebas que le sirvieron de fundamento no fueron trasladadas al presente caso.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El accionante sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso un reproche fundado en la violación indirecta de la ley sustancial (folios 6 a 24 del cuaderno Corte), el cual fue admitido por auto de 25 de mayo de 2015 (folios 26 y 27 idem).


CARGO ÚNICO


1. Denunció la vulneración de los artículos 2, 7 de la ley 54 de 1990, 30, 31 del Código Civil, 77, 101, 174, 175, 187, 194, 207, 208, 218 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, 9 y siguiente del decreto 2651 de 1991, por no tener por demostrada la relación sentimental y la configuración de la sociedad patrimonial, al pretermitir el testamento de 30 de enero de 2009, las fotografías de los interesados, el cargo de sacristán que desempeñó el causante, y los testimonios de M……. C…………, O……. Z……., Á……. L……. y E……. V…….. También fueron indebidamente apreciadas las declaraciones de O……. C……., A……… P………, D…… C……… y el interrogatorio del demandante.


2. Manifestó que varios de los testigos actuaron movidos por intereses personales y patrimoniales, mientras que otros desconocían la vida privada de F………. V….., de allí que «estos no son pruebas idóneas para deducir que no existió una relación sentimental entre el señor J……. G……..…. V……. y el fallecido» (folio 13).


Criticó el testimonio de O……. A…….. Z…… V……., por no tener en cuenta que F………. V….. le dejó al promotor más de $90.000.000 y el usufructo de los inmuebles, sin que se hiciera lo propio con la persona que lo cuidó durante su última enfermedad. Lo mismo hizo con Á……. L……. G……, quien desatendió que dos (2) hombres mayores de 40 años compartían juntos y pasaban la noche solos en un apartamento.


Manifestó que E……. V……. tenía una relación distante con su hermano. Además, al reconocer la calidad de sacristán de F………. V….. de la Iglesia Católica, es claro que no sería admitido en su trabajo de conocerse su orientación sexual.


Respecto a M……. C………. resaltó el poco conocimiento que tenía de la vida privada del causante, explicable porque ocultó con éxito su homosexualidad ante la sociedad.

3. Censuró que el testamento no fuera valorado dentro del contexto de una persona que debía esconder sus preferencias sexuales, porque es indicativo que dejara un 40% de sus bienes a un amigo, en desatención de sus hermanos y sobrinos. «Es claro que el finado… contaba con una razón especial para dejar en su testamento los bienes al señor J……. G……. V……., y no es más que el amor de pareja, puesto que fue su compañero de vida, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 34 años y hasta el momento de su fallecimiento» (folio 16).


4. El recurrente desestimó que existiera un mar de confusiones para negar la relación homosexual, en una época en que se protege la libertad y hay un nuevo concepto de familia, razón para deprecar un cambio en la visión sesgada con que actuó el Tribunal.


5. Achacó una indebida apreciación del testimonio de O……. C.……., porque el ad quem cortó y unió retazos de sus aseveraciones, al desatender su admisión de que, en los últimos días de vida de F………. V….., también estaba enferma la madre del demandante, como lo ratificó O……. C……..


Con relación a A…… P……… , rechazó que el Tribunal desechara sus afirmaciones, pues confundió la fecha en que se conocieron los compañeros -1973/1974-, con la que se fueron a vivir juntos -1984-, lo que es armónico con el dicho de D…… C……….

6. Solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, reconocer la unión marital de hecho desde el mes de abril de 1977 y hasta el 1° de abril de 2011.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».


Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 27 de mayo de 2014 (folio 39 del cuaderno 6), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo por el principio de ultractividad.


2. Los derechos que de forma progresiva han sido deferidos a las parejas del mismo sexo son resultado de su reconocimiento como forma constitutiva de familia, por expresar un tipo de vínculo basado en el afecto y la solidaridad con una unidad de vida entre los partícipes.


Y es que el artículo 42 de la Constitución Política estableció que, además del matrimonio entre un hombre y una mujer, la familia se constituye por la voluntad responsable de conformarla, sin imponer una determinada orientación sexual a sus partícipes, dando cabida a todo tipo de relaciones. Regla armónica con el canon 13 que prohíbe cualquier tipo de discriminación «por razones de sexo», reiterativa de los artículos 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos1 y 1° de la Convención...

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