SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56815 del 27-09-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL15802-2017 |
Número de expediente | 56815 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL15802-2017
Radicación n.° 56815
Acta 35
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STEPHAN RAMÍREZ PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente demandó a Bavaria S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que terminó en forma ilegal e injusta, y que tal “decisión” carece de eficacia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los incrementos salariales, y los aportes a la seguridad social. En subsidio, reclamó la indemnización por despido injusto debidamente indexada, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 8 de mayo de 2008, fecha en que se le comunicó el despido; que desempeñó el cargo de Gerente Senior de Servicio al Cliente y Televentas; que las metas fijadas por la compañía para ese cargo fueron “cumplidas y superadas”; que durante el mes de mayo de 2008 J.T.O., Vicepresidente de Ventas, le solicitó reducir los salarios del personal a su cargo “televendedores” en un 23%, y en junio del mismo año “comenzó a solicitar la renuncia del 97% de los Televendedores y a instarlos a que firmaran un nuevo contrato, con reducción salarial”; que el personal afectado con dicha medida le atribuyó al demandante “la responsabilidad del desasosiego” por ser su superior inmediato; que fue llamado por el área de relaciones industriales de la empresa para que explicara las quejas presentadas por su equipo de trabajo; que también se citó a varios de sus colaboradores para que dieran su versión de los hechos; que días después, recibió instrucciones del Vicepresidente de Ventas para que se trasladara “a las oficinas de la Calle 94”; que a partir de ese momento debió responder “por la administración de dos Gerencias al mismo tiempo”; que en diciembre de 2008 se le ordenó “realizar la reducción de siete funcionarios administrativos de su área” y “prescindir de los servicios de dos personas”, con base “en las políticas de ajuste vigentes en toda la empresa”; que la Vicepresidencia de Ventas inició una serie de entrevistas a algunos de sus dependientes de área, “entre los cuales estaban los dos candidatos que había suministrado para ser retirados” tendientes a indagar acerca de su comportamiento; que dentro de lo expuesto por uno de los trabajadores, se resaltó que el demandante celebró los logros de su equipo de trabajo consumiendo cerveza, por lo cual fue suspendido un día; que en febrero de 2009 lo trasladaron a la Gerencia de Ventas de Bogotá, y el 28 de abril siguiente fue convocado nuevamente a una diligencia de descargos por supuesto maltrato al señor L.R.; que presentó denuncia ante el Comité Ético de la compañía en contra del señor José Tovar Oliva, el 3 de mayo de 2009, por acoso laboral; que los hechos imputados como causa del despido no son ciertos, y que los mismos acaecieron mucho antes de la terminación de su contrato laboral, violándose el reglamento interno de trabajo de la demandada y la normativa legal vigente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa del despido, carencia del derecho, prescripción, improcedencia del reintegro, compensación y la genérica.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de febrero de 2012, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte actora.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior en todas sus partes. No hubo condena en costas.
Centró el problema jurídico en resolver “si es procedente la readmisión o reintegro del trabajador en la forma y con fundamento en el artículo 7° del Protocolo de San Salvador”, y “establecer si existió terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de BAVARIA S.A. y en caso de prosperar esta hipótesis, si tiene derecho a la indemnización por despido injusto”.
Transcribió el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997, y adujo que la estabilidad dispuesta en la mentada disposición no es absoluta “sino que depende de las características de la industria y profesión en que se desempeña el trabajador, e igualmente que existen unas justas causas para el despido”.
Señaló que en caso de presentarse un despido sin justa causa, el trabajador tiene derecho a una indemnización, al reintegro o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, por manera que, “la indemnización, readmisión o prestación” debe estar establecida en la legislación interna del país suscriptor del citado protocolo.
Con base en lo anterior, consideró acertada la decisión del a quo, relativa a que la legislación colombiana consagra los casos específicos en que procede el reintegro “dentro de los cuales no se encuentra el caso del trabajador demandante”, pues en Colombia no existe el reintegro por despido sin justa causa, “ya que en caso de que éste se encuentre demostrado, lo que procede es la indemnización por despido”.
Respecto a la falta de inmediatez en el despido, alegada por el demandante, dijo que no era de recibo, toda vez que la empresa demandada “conoció de los hechos que dieron lugar al despido cuando se llamó a declarar al S.L.R. en abril de 2009 por una situación distinta a la aquí planteada y en la que informó a la compañía sobre la situación sucedida en enero de 2008, respecto a los malos tratos y el daño ocasionado al computador”.
Aludió al interrogatorio de parte absuelto por...
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