SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87386 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874093952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87386 del 03-02-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente87386
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL282-2021

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL282-2021

Radicación n. 87386

Acta 04

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por la RESORTES HÉRCULES S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 28 de diciembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR –SINTRAIME- SUBDIRECTIVA SECCIONAL CALI VALLE.

  1. ANTECEDENTES

El 16 de agosto de 2016, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector –Sintraime- Subdirectiva Seccional Cali Valle, presentó a R.H.S., un pliego de peticiones.

La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 22 de agosto y el 30 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, el 9 de octubre de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero fue sorteado por el Ministerio del Trabajo.

Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Cali, el 18 de octubre de 2018, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución 0980 del 14 de marzo del mismo año, que ordenó su convocatoria.

El 18 de octubre de 2018, se llevó a cabo la instalación, fecha en la cual los árbitros solicitaron a las partes una prórroga para decidir hasta el 4 de diciembre de igual anualidad, así mismo requirieron a los contendientes las pruebas pertinentes relacionadas con el diferendo y las citó para el 7 de noviembre, a efectos de escuchar sus alegaciones.

Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó los días 22 y 28 de noviembre de 2018, y luego de surtirse un incidente de recusación contra uno de los árbitros, con decisión final del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el 15 de octubre de 2019, retomó actividades, a partir del 20 de noviembre de igual año, continuando los días 25 y 26 del mismo mes; los días 11, 13, 16, 17, 27 de diciembre, fecha esta última en la que las partes autorizaron una segunda prórroga hasta el 14 de enero de 2020; y, el 28 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la última sesión, para finalmente emitir el laudo arbitral en esa misma fecha.

Notificada la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso de anulación, el cual le fue concedido mediante auto del 15 de enero de 2020.

El 3 de junio de 2020, la S. admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que transcurrió en silencio por dicha parte, según constancia secretarial del 3 de agosto del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Comenzó señalando, que a la hora de emitir el laudo, los árbitros desconocieron el principio de igualdad y no discriminación, por cuanto concedieron unos beneficios extralegales a tan sólo 20 trabajadores afiliados al sindicato de 238, que ocupa la empresa, en su mayoría beneficiados con un Pacto Colectivo; que con el laudo arbitral, se sobrepasan las prerrogativas, causando un desmedro o desventaja con respecto al grueso de trabajadores de la compañía.

Indicó, que el Tribunal desconoció la situación económica y financiera de la empresa, lo cual fue expuesto y acreditado durante el trámite, pero en las motivaciones de la decisión no mereció ningún reparo, que además se agrava con el incremento de los beneficios económicos concedidos a los sindicalizados.

Luego pasó a cuestionar los artículos de la decisión arbitral:

P. de peticiones

ARTÍCULO 2: CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL

  1. Los contratos de trabajo que se celebren a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, resultante del presente pliego de peticiones, tendrán el carácter de indefinidos
  2. La empresa respetará los derechos convencionales y legales ya adquiridos que por costumbre hayan beneficiado a los trabajadores, en tal virtud, aquellas reformas laborales o reglamentos que atenten contra este derecho no se aplicarán y se mantendrá la costumbre o norma anterior
  3. La Comisión Negociadora elegida por los trabajadores en su Asamblea Sindical está facultada exclusivamente para llevar a efecto la negociación de éste pliego de peticiones y todo lo que atañe a beneficiar a los trabajadores y en ningún caso estas facultades los reviste para desmejorar las condiciones laborales, legales y extralegales que vayan en detrimento de los trabajadores o el Sindicato

PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa solo contratará trabajadores a término fijo inferior a un año; los contratos deberán constar siempre por escrito y únicamente podrán prorrogarse sucesivamente por tres períodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de las cuales la renovación será a término indefinido. En todo caso, todos los contratos de trabajo, cuyos trabajadores desarrollen actividades del giro ordinario de la empresa se consideran contratos directos con la misma.

Laudo arbitral

ARTÍCULO 2: CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL

La empresa respetará los derechos convencionales, legales y constitucionales ya adquiridos o que por costumbre tengan o beneficien a la población trabajadora.

Los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 (ARTÍCULO 6º: CONTRATOS DE TRABAJO y ARTÍCULO 7º: ESTABILIDAD) relacionados, no son objeto de modificación alguna por lo tanto conservan su vigencia.

Argumentos del recurrente

Para el empleador, el Tribunal no tenía competencia para definir este punto, por un lado, porque no fue objeto de denuncia por parte del sindicato, y por el otro, porque la jurisprudencia de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que los árbitros no tienen competencia frente a aspectos netamente normativos. Agregó, que en todo caso, se incluyó “la costumbre” como fuente de derechos, sin explicar su alcance y contenido, además de que tal artículo en ningún momento fue decidido por unanimidad.

  1. CONSIDERACIONES

Es cierto que entre R.H.S., y la organización sindical Sintraime, se suscribió la convención colectiva de trabajo 2014-2016, que regulaba la relación entre trabajadores y empleador (folios 266 a 272), y en virtud de ello, acudiendo a lo previsto en el artículo 479 del CST, el sindicato presentó ante el órgano ministerial la denuncia parcial de la aludida convención colectiva (folios 255 a 257), que no incluyó los artículos 6 y 7, relacionados con la contratación y la estabilidad laboral, pero en el pliego de peticiones presentado a la empresa, en agosto de 2016, en el artículo 2º, se dejó expresa mención de dichos puntos.

Ante esa discordancia entre la denuncia que formula la organización sindical, que tiene como intención impedir la prórroga de la convención colectiva y su correspondiente intención de renegociarla, y el pliego de peticiones que tiene como fin principal plasmar esos cambios y, por ende, activar el conflicto, la S. en sentencia CSJ SL, 01 jun. 2008, rad. 36583, se pronunció:

Se encuentra acreditado que el pliego de peticiones presentado a la empresa por los trabajadores (fls. 34 a 38) no establece modificación alguna al parágrafo del artículo tercero del pacto colectivo suscrito entre la empresa transportadora y sus trabajadores.

De igual manera se incorpora al expediente el documento que contiene la denuncia parcial que los trabajadores hacen del pacto colectivo vigente para dicha época, 27 de octubre de 2006, en el que se señala como uno (sic) de las disposiciones denunciadas la referente al capítulo segundo, estabilidad de los trabajadores, parágrafo del artículo tercero. ((fls 30 y 31).

Frente al dilema que la situación señalada sugiere debe decirse que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su discusión conforme las voces del artículo 432 d...

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