SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80409 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80409 del 04-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente80409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL2541-2018



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrada Ponente


SL2541-2018

Radicación n° 80409

Acta 24


Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (UCC) contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo promovido por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES


A través de apoderada judicial, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (UCC) presentó demanda contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA (SINTRAUCC NEIVA), para que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo que actualmente adelanta esta organización desde el 6 de febrero de 2018 y hasta la fecha de presentación de la demanda (12 de feb. de 2018) y en adelante hasta tanto dure dicho cese. Pg.2 C1A


Como pretensiones declarativas formula las siguientes (pag.54 y ss C1A):


  1. Se declare que SINTRAUCC NEIVA no atendió la etapa de arreglo directo dentro del conflicto colectivo que generó, incurriendo en la causal de ilegalidad contemplada en el literal c) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 450 del C.S.T.

  2. Se declare que SINTRAUCC NEIVA, a pesar de no haber atendido o surtido la etapa de arreglo directo, procedió a votar la huelga con más de 24 días hábiles posteriores, con respecto al día en el cual concluyó el terminó de la etapa de arreglo directo que desatendió, para lo cual la ley solo establece 10 días hábiles.

  3. Se declare que SINTRAUCC NEIVA votó por la huelga afectando un servicio público esencial como lo es la educación que se ofrece en la UCC a estudiantes en la ciudad de NEIVA, vulnerando el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 450 del C.S.T.

  4. Que se declare que SINTRAUCC NEIVA es un sindicato minoritario, por tanto, no podía votar la huelga directamente, sino que, para ello, debió tener el concurso o participación de los trabajadores de la empresa, para que, por mayoría, estos definieran el conflicto u optar por tribunal de arbitramento. Vulneración regulada por el literal d) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 450 del C.S.T.


Y de condena, las que siguen:


  1. Se disponga que el cese de actividades adelantado y promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE DE NEIVA SINTRAUCC NEIVA- a partir del día 6 de febrero de 2017, hasta la fecha de presentación de esta demanda, o hasta cuando el mismo prosiga, según se demuestre en el proceso, fue ilegal.

  2. Hacer las condenas ultra o extra petita de los hechos que se debatan y prueben en el proceso.


La accionante relató que es una persona jurídica con N.. 860029924-7, en cuya estructura organizacional hay 18 sedes que la integran, lo que le consta al sindicato demandado. Que la sede Neiva de la universidad no es una persona jurídica diferente de la antes citada, es parte de ella. Informa que la universidad, al 26 de enero de 2018, tenía un total de 3237 trabajadores y, al 9 de febrero, 3368. Dice que dicho sindicato es una organización por rama de actividad económica, tal y como consta en sus estatutos, con domicilio en Neiva, y que, al 26 de enero de 2018, tenía 79 afiliados. Con base en esto, sostiene que el sindicato no superaba la mitad del mínimo de trabajadores de la empresa al 26 de enero de 2018, para poder votar la huelga. Que la universidad le envió a la organización sindical varias comunicaciones en donde se les indicaba que estaban actuando por fuera de los términos y procedimientos legales.


Con relación al conflicto colectivo, la apoderada de la UCC manifestó que las partes aquí litigantes suscribieron convención colectiva el 27 de abril de 2015, con vigencia del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, según consta en la cláusula 35 de la convención aportada. Que el sindicato enjuiciado radicó el pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2017 ante la Universidad Cooperativa de Colombia y no ante la sede de Neiva. El 2 de noviembre de 2017, la UCC, por medio de su representante legal para asuntos laborales, emitió comunicación citando a la organización para el 7 de noviembre de 2017, pero el sindicato no aceptó iniciar la etapa del arreglo directo de inmediato, sino el 4 de diciembre. En la reunión del 7 de noviembre actuó, en nombre la UCC, la Dra. J.R.A., quien estuvo acompañada por el director de la sede de Neiva, Dr. O.D.F.D.. Que los acuerdos básicos para el manejo de la negociación colectiva a los que llegaron las partes quedaron plasmados en el acta suscrita el 7 de noviembre de 2017. Se acordó que se negociaría todos los lunes contados desde el 4 de diciembre de 2017 y durante los 20 días previstos por la ley para adelantar la etapa de arreglo directo, incluido el último día de dicho plazo.


La parte demandante informa que el día acordado para iniciar la negociación, esto es el 4 de diciembre de 2017, por problemas no atribuibles a los delegados de la universidad sino de la aerolínea Easyfly, solamente se pudo presentar un representante de la empresa en el lugar de la negociación, la Dra. R.. La reunión fue iniciada y luego de un cruce de opiniones con los delegados del sindicato, la comisión negociadora de este se retiró del salón indicando que consultarían al Ministerio de Trabajo si la Universidad podía estar representada por una sola persona, entre otros temas. Ante tal situación, la universidad levantó el acta correspondiente, a través de la delegada y representante legal para asuntos laborales, la Dra. R., actuando como testigo de ello la Dra. S.C.. Que, ese mismo 4 de diciembre, la universidad le ratificó al presidente del sindicato que, a pesar de que se hubiesen retirado de la mesa, la etapa de arreglo directo se había iniciado según lo acordado y le reiteraron las fechas pactadas en que la Universidad estaría atendiendo el conflicto.


La universidad sostiene que la etapa de arreglo directo no se suspende por el retiro de la mesa de negociación de la comisión negociadora, generante del conflicto. Que el sindicato demandado, por intermedio de su presidente, el 7 de diciembre de 2018, remitió comunicación dirigida a la Dra. M.R.(. de la Universidad), en donde daba cuenta que la comisión negociadora del sindicato había renunciado en pleno. Luego, el 11 de diciembre de 2017, la Universidad demandante envió carta al sindicato demandado en donde le informaba que, si bien no habían notificado el nombre de los nuevos negociadores, el conflicto seguía su curso y que para facilitarles el proceso no haría la reunión acordada para el 18 de diciembre, sino que la pasaba para el 22 del mes citado, carta que se le remitió por correo electrónico certificado y en físico al sindicato.


Manifiesta que el 19 de diciembre de 2017, la empresa le envió carta al sindicato en donde le indica que se entiende terminado el conflicto en forma anormal por la renuencia de ellos en atenderlo, pero que, aun así, se estaría en mesa los días que se les habían indicado, que a ese momento eran el 22 y 23 de diciembre de 2017.


Según la entidad accionante, las razones esgrimidas por el sindicato para retirarse de la mesa no son siquiera razonables para actuar así, pues incluso el mismo Ministerio del Trabajo les indicó que el empleador podía hacerse representar por quien quisiera. Sostiene que la organización demandada tenía el deber legal de atender el conflicto propuesto y, por tanto, atender la etapa de arreglo directo, pero, sin razón válida alguna, lo desatendió. Que, de esta forma, la organización sindical violó el debido proceso que tiene establecido la legislación nacional en materia de conflictos colectivos, al haber promovido un conflicto colectivo que no atendió dentro los términos establecidos en el artículo 434 del CST, como lo aceptan expresamente en el acta de asamblea no. 21 que enviaron a la universidad y que aquí se anexa.


La demandante sostiene que la etapa de arreglo directo de este conflicto terminó formalmente el día 23 de diciembre de 2017, que es la fecha en la que se completaban los 20 días. Que el conflicto colectivo de trabajo iniciado por SINTRAUCC NEIVA terminó anormalmente, por cuanto al desatender la etapa de arreglo directo, legalmente no podía continuarse con las restantes fases que están previstas, lo que incluye, según el artículo 431 del C.S.T., hacer suspensión colectiva de trabajo.

La universidad refiere a la carta que le fue enviada por SINTRAUCC NEIVA, de fecha 26 de enero de 2018, donde, según su decir, el sindicato aceptó que hubo «... fracaso de la etapa de diálogo directo con la Universidad (...)», de donde infiere que la etapa concluyó, pero por desatención del mismo sindicato. Argumenta que, para poder votar la huelga, el sindicato demandado, necesariamente, tenía que haber atendido la etapa de arreglo directo así no se dieran acuerdos en la misma. De esta forma, el sindicato solo tenía 10 días hábiles contados desde el 24 de diciembre de 2017 inclusive para votar por huelga o tribunal. No obstante, el sindicato hizo la votación por la huelga el 26 de enero de 2018, cuando habían transcurrido más de 24 días hábiles de cumplido el término de la etapa de arreglo directo.


Así, la demandante concluye que el sindicato no cumplió las previsiones legales que solo permiten votar por la huelga o el tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo. Además, sostiene que la mencionada organización sindical votó una huelga que está prohibida legalmente, al estar la educación considerada como un servicio público esencial. Adicionalmente...

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