SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00014-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00014-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00014-01
Fecha20 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3811-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3811-2018

Radicación n°. 50001-22-13-000-2018-00014-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por A.G.M. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado por el accionante radicado 2016-00269-01, la Comisaria de Familia del Barrio Villa del Prado de la ciudad de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta Centro Zonal Villavicencio No. 2.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El 12 de marzo de 2011 contrajo matrimonio con M.A.Á.O. unión en la que fue procreado el menor XXX[1] quien nació el 28 de junio de 2011 fecha desde la que ha asumido la totalidad de los gastos de su hijo.

2.2. Sostiene que la relación se tornó insostenible hasta el punto que para el mes de diciembre de 2014 se separaron, situación por la que decidió citar a su ex cónyuge a la Comisaría de Familia de Villa del Prado (Bogotá) para lograr un acuerdo respecto a los alimentos, visitas y custodia del menor.

2.3. Afirma que aporta como cuota alimentaria la suma de $2.265.000 para la subsistencia del infante más los pagos de salud, medicina prepagada y otros gastos adicionales que le son exigidos para poder visitar a su hijo.

2.4. A raíz que la madre del menor se trasladó a vivir en la ciudad de Villavicencio manifiesta que «ha tenido que vivir todo un trauma para poder seguir viendo a su hijo, pues cada 15 días, los viernes, debe desplazarse a la ciudad de Villavicencio, recoger a su hijo, desplazarse a la ciudad de Bogotá y el día domingo, nuevamente regresar el domingo y pasar una noche con su hijo en un hotel para el día siguiente alistarlo y llevarlo al colegio, pues desafortunadamente son las reglas impuestas por la señora M.A.Á.O. y […] con tal de no perder el contacto con su hijo, se somete a cuanta condición se le ocurra a la señora M.A.Á.O..

2.5. Por lo anteriormente relacionado presentó demanda de disminución de cuota alimentaria pues según el acuerdo suscrito en la Comisaría de Familia de Bogotá él asumió la totalidad de los gastos de su hijo entendiendo que la madre no laboraba, trámite en el que quedó probado que «asume más del 100% de los gastos del menor XXX y que la señora M.Á. no aporta para su congrua subsistencia»; sin embargo el juez encartado consideró que «debido a los ingresos percibidos […] no había lugar a la disminución de la cuota alimentaria, obligándolo [a] asumir más del 100% de los gastos, ya que ni siquiera ajustó la cuota a los gastos del menor, los cuales no superan el $1.700.000».

2.6. Aunado a lo referenciado la célula judicial querellada «exoneró de la obligación alimentaria a la señora M.Á. sin justificación alguna, pues según quedó demostrado dentro del plenario, ella no asume ninguno de los gastos de XXX, pues los mismos están más que cubiertos con la suma que aporta […] y las cuotas extraordinarias que también debe cancelar», por lo que con el fallo emitido se vulneran sus derechos fundamentales y se incurrió en una vía de hecho al no ajustar la cuota alimentaria de conformidad con la ley; además tuvo en cuenta unas pruebas que no fueron aportadas en la debida oportunidad y no se tuvo en cuenta que la demandada se encuentra en capacidad de responder económicamente por su hijo en las mismas condiciones que él lo hace.

3. Solicita, que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el despacho encartado y se le ordene que profiera la determinación que en derecho corresponde (fls. 1-7).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

EL juzgado encartado se limitó a remitir copia del proceso objeto de la queja (fl. 21).

La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia sostuvo que «ninguna vulneración de derechos se le puede achacar a la autoridad demandada, y la acción de tutela no se puede utilizar indiscriminadamente para ventilar aspectos que se deben plantear al interior de las respectivas actuaciones judiciales ni para plantear la inconformidad con la decisión adversa a sus intereses y tampoco para cuestionar providencias que están debidamente motivadas con fundamento en las normas aplicables y en los medios de prueba adosados al proceso judicial, y cuya interpretación no merece glosa alguna y han quedado cobijadas por los principios de autonomía e independencia del juez natural. a propósito de este punto, reiterativa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a que la acción de tutela no es el medio judicial indicado para obtener la satisfacción de una pretensión que es propia de una acción ordinaria o de un proceso en curso, merced al hecho de una de las características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales es la subsidiariedad».

Relevó, que «éstas son razones suficientes para denegar por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y todo parece indicar que la parte actora pretende que se revise una actuación judicial a manera de segunda instancia y obtener una decisión judicial favorable a sus intereses y al margen del régimen jurídico que regula el derecho alimentario de los menores de edad, y las pruebas practicadas y valoradas en la respectiva sentencia oral por parte del juez de conocimiento».

Finalmente, precisó que «si bien el régimen de visitas vigente en favor de su hijo XXX resulta engorroso, lo pertinente es convocar a audiencia de conciliación extrajudicial a la madre del niño, en orden modificarlo por mutuo acuerdo, o en su defecto, mediante proceso verbal sumario, tal y como está previsto en los artículos 30 y 31 de Ley 640 de 2001 y 390 del C. G. del P.» (fls. 25-27).

La Comisaria Once de Familia de Bogotá se pronunció sobre cada uno de los hechos de la queja y se abstuvo de «calificar las actuaciones del juzgado accionado, no sólo porque tal labor no es de [su] competencia, sino porque descono[ce] las particularidades del proceso allí adelantado» (fls. 29-31).

El Defensor de Familia Asignado a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Villavicencio manifestó que «coadyuva la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en el sentido que al sentir del suscrito la decisión del juzgado garantiza lo establecido en la ley que la Ley 1098 de 2006 y garantiza los derechos fundamentales del menor XXX acorde con el artículo 44. Constitución Política» por lo que «en este orden de ideas y como consta dentro del trámite del proceso 2016-269 el accionante Sr. A.G.M., inició solicitud de disminución de cuota alimentaria ante el Juzgado Cuarto de Familia. Una vez revisadas las piezas procesales del mismo se logra establecer que en ningún momento el Sr. G.M., allegó pruebas que demostraran claramente que su condición económica hubiese cambiado. Requisito fundamental para tener en cuenta a la hora del Sr. Juez tomar la decisión del caso. De otra parte dentro del mismo proceso se establece que el niño XXX, es hijo único del Sr. G.M., lo cual nos lleva a deducir con el mayor de los respetos que la obligación económica es para su único hijo y como tal reitero como lo he manifestado que, los señores jueces de familia, los defensores de familia, deberán proteger los derechos de los menores. G. también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás artículo 52 de la Ley 1098 de 2006. En este orden de ideas la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Familia y como representante de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR