SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50870 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50870 del 09-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Mayo 2018
Número de sentenciaSTL6259-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 50870

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL6259-2018

Radicación n.° 50870

Acta 16

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió L.A.G.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al «principio de favorabilidad laboral e indubio pro operario» dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 2015-01059.

Para el efecto, el petente manifestó que mediante resolución n. ° 100425 del mes de enero de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez; que con base a lo anterior, presentó reclamación administrativa encaminada al reconocimiento y pago del incremento del 14% por conyugue a cargo, petición que fue negada por dicha administradora.

Sostiene que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia calendada 8 de noviembre de 2017, condenó a la demandada a cancelar el incremento pensional solicitado.

Que inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Colpensiones, instauró recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, con el cual se revocó la sentencia del 8 de noviembre de 2017 del juzgado laboral del circuito de Bogotá».

Mediante auto de 20 de abril de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que encuentren cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los accionantes contra Colpensiones, la cual puso fin al litigio, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, al considerar que en el término de prescripción contenido artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por L.A.G.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

F. CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

NuevoLaboral

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 50870

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto ese Colegiado consideró, que al no ser el incremento del 14º/o parte de la pensión, y como el reconocimiento pensional por parte de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, al hoy accionante, lo fue mediante la Resolución No. 100425 de 18 de ener...

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