SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00209-01 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00209-01 del 05-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00209-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8527-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8527-2018

Radicación n°. 11001-22-10-000-2018-00209-01

(Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil dieciocho)

B.D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.G.C. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que adelantó contra J.L.P. (radicado 2011-00151-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el despacho encartado el 21 de julio de 2017 aprobó «la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, (folios 217-218) por la suma de $82.832.436,12, la cual cubre las cuotas de alimentos causados a julio de 2017».

2.2. Refiere, que en septiembre pasado el demandado solicitó, entre otros, «tener en cuenta la liquidación que se adjunta en este escrito de las cuotas alimentarias causadas desde septiembre de 2010 hasta junio 30 de 2017 con sus respectivos incrementos anuales del smmlv la cual asciende a $67.254.097, y la reducción de la cuota ordenada a partir de abril de 2014 según el juzgado segundo de familia”», para lo cual aportó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá el 9 de abril de 2014 en el proceso de reducción de cuota alimentaria, frente a lo cual objeto la citada liquidación, empero le fue rechazada el 14 de febrero de 2018 por cuanto «no cumple con los requisitos del numeral 2 del art. 446 del C.G.P....»..

2.3. En auto de esa misma fecha la célula judicial recriminada aprobó «la liquidación del crédito, por ella elaborada, por valor de $73.138.203 con corte a 28 de febrero de 2018, inconforme interpuso recurso de apelación.

2.4. Censuró, que «el despacho fue más allá de lo solicitado por la parte ejecutada, […], toda vez que en ninguna parte del escrito […] se solicitó que se aprobara dicha liquidación y la jueza no debió considerar aprobar o improbar lo que no se ha solicitado siquiera formalmente mediante escrito o en audiencia […] precisamente porque la liquidación aportada en el escrito del demandado, no fue elaborada ni presentada para que obrara como actualización del crédito, sino con otro fin, para que obrara como prueba para fundamentar su memorial».

2.5. Reprochó, que «de acuerdo a la reliquidación que realizó el despacho en el segundo punto del auto del 14 de febrero de 2018, visto a folio 281, la jueza estableció un excedente descontado de más, […] a favor del ejecutado, que asciende a la suma de $12.771.106, suma otros valores y a la fecha de febrero de 2018 aprueba una liquidación por $73.138.203, frente a la liquidación aprobada en julio de 2017 por un valor de $82.832.436,12» así mismo «la jueza se tomó desde el 10 de octubre del año 2017, (fecha en que el proceso entró al despacho) hasta febrero de 2018 para llegar a esta conclusión, que ni aplicándole la lógica matemática concuerda con la realidad, por los errores matemáticos y de interpretación que se han señalado, toda vez que dicha reliquidación no debe aplicar de tajo la reducción de la cuota alimentaria a partir de abril del año 2014, sin tener en cuenta los incrementos de ley y mucho menos que lo ordenado por el juez fue la reducción de la cuota fijada en $1.300.000 a la suma de $1.209.921».

2.6. Relevó, que el 5 de marzo del presente año la juez encartada profirió dos decisiones, en la primera, sostuvo que «era improcedente el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 21/7 C.G.P., el juez de familia conoce del proceso ejecutivo de alimentos en única instancia» y, en la segunda, procedió a «adecuar el trámite del anterior recurso al de reposición» y resolvió no revocar el proveído cuestionado (14 de febrero de 2018).

3. Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar a la autoridad acusada que «mantenga el auto que aprobó la actualización de la liquidación del crédito de fecha 21 de julio de 2017 en la suma de $82.832.426,12 e IMPRUEBE la liquidación del crédito realizado […], en el auto fechado 14 de febrero de 2018 por la suma de $73.138.203 a 28 de febrero de 2018» (fls. 1-7).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el expediente No. 2011-00151-00 en calidad de préstamo (fl. 66).

El despacho encartado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «contra el auto del 14 de febrero de 2018 que rechazó de plano la objeción presentada por la parte demandante (accionante) a la liquidación del crédito aportada por el demandado, la interesada no interpuso el recurso de reposición de que son susceptibles esa clase de determinaciones, como que el único medio impugnatorio que impetró con el escrito obrante a folios 283 a 291 lo enfiló fue en contra del auto de la misma fecha que aprobó la liquidación confeccionada por el Juzgado, tal y como lo revela la argumentación que allí se expuso la inconforme, lo cual pone en evidencia la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad del resguardo deprecado, por cuanto desperdició los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir, en dicha actuación, lo que hoy causa agravio a sus intereses».

De otra parte, precisó que «la decisión no deviene caprichosa, sino que se ajusta a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 446 del C.G.d.P. que autoriza al Juez a proceder de ese modo, cuando con la objeción no se allega la liquidación alternativa precisando "los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada"».

Resaltó, que «aún si se hiciera abstracción de lo anterior, no avizora la Sala en las razones que sirvieron de pábulo tanto a la última actualización del crédito aprobada por la autoridad accionada, como al auto del 5 de marzo de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de esta última determinación (fl. 292), la existencia de una vía de hecho que amerite la ineluctable intervención del Juez constitucional con miras adoptar alguna determinación en salvaguarda del derecho fundamental cuya protección reclama la accionante, por cuanto están afincadas en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de la funcionaría acusada quien, con total acierto, luego de conocer la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, D. C. el 9 de abril de 2014 que accedió a reducir de $1'300.000 a $1'209.921 el monto de la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado y a favor de los menores […] establecido en aumento por el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D. C. mediante fallo del 27 de septiembre de 2010 base de la ejecución, adoptó las determinaciones necesarias en pos de esclarecer el estado real de la obligación alimentaria cobrada por la ejecutante; proceder que no deviene irregular y antes, se acompasa con los deberes que como J. le corresponde aplicar en la dirección de los asuntos sometidos a su consideración».

Relevó, que «no es de recibo el reclamo de la promotora del amparo atinente a que la funcionaria accionada "...fue más allá de lo solicitado por la parte ejecutada" debido a que en el escrito radicado por ésta el 21 de julio de 2017 no solicitó "...que se aprobara dicha liquidación...", pues a más de las razones dadas, es lo cierto que el señor J.L.P. sí allegó una liquidación del crédito (fls. 254 a 256), la que solicitó "...Tener en cuenta... con sus respectivos incrementos anuales del smmlv... y la reducción de la cuota ordenada a partir de abril de 2.014...", por lo que se imponía para la Juez accionada impartirle a la misma el...

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