SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77899 del 22-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 77899 |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL727-2021 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL727-2021
Radicación n.° 77899
Acta 05
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró M.O.L.V..
I. ANTECEDENTES
M.O.L.V. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se remitiera su expediente a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia, a fin de que se determinara la fecha real en que perdió «su capacidad laboral»; que se tuvieran en cuenta para efectos prestacionales, las semanas cotizadas con posterioridad «a la fecha de PCL»; que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 30 de noviembre de 2009, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.
N., que nació el 28 de noviembre de 1984; que se afilió a la demandada el 1° de noviembre de 2005; que el 12 de febrero de 2010, fue remitido por su EPS a la Comisión Laboral de Protección S.A.; que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SURA, emitió Dictamen el 19 de febrero de 2010, en el que le calificó una PCL de 62.05 %, de origen común, con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2009.
Expuso, que la valoración anterior se fundó «[…] en un preliminar diagnóstico que […] le fue realizado el 01 de octubre de ese mismo año […]», según el cual sufría de
[…] VIH Sida en fase 3, MONOLIASIS ESOFÁGICA SEVERA, DIARREA CRÓNICA Y PERMANENTE, con compromiso general, debilidad general y cansancio fácil, además alto riesgo de enfermedades oportunistas asociadas a la inmunopresión, con pronóstico a corto y mediano plazo reservado. La evolución de s[u] inmunidad cada día va en mayor deterioro con el paso de los días.
Dijo, que el dictamen le fue comunicado el 25 de febrero de 2010; que el día 11 del citado mes y año, reclamó la pensión de invalidez, pero le fue negada, bajo el argumento de que contaba 46.62 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez y no cumplía el requisito de fidelidad al sistema; que instauró dos tutelas, que fueron falladas adversamente.
Indicó, que entre el 12 de abril de 2007 y el 19 de octubre de 2009, cotizó 46.62 semanas, a través de los siguientes empleadores: «J.S.A...»., «Tiempos S.A.S.», «Proyectando hacia el nuevo milenio» y «Acción S. A.»; que, sin embargo, con el último tuvo una relación laboral ininterrumpida del 11 de septiembre de 2009 al «2011», aportando entre la primera fecha y el 30 de noviembre de 2009, 50 semanas; que tenía derecho a la pensión de invalidez (f.° 1 a 15, cuaderno n.° 1).
La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó haber realizado trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, a través de SURA, por ser la entidad con quien contrató el seguro previsional; la fecha de estructuración de la invalidez que le fue dictaminada; el número de cotizaciones efectuadas a través de diferentes empleadores; la reclamación pensional y su respuesta.
Negó que el accionante tuviese derecho a la prestación pedida, pues no acreditó la densidad de aportes exigida en la ley. De los demás hechos, dijo que no le constaban, por cuanto atañen a un tercero.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 73 a 83, ibidem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de febrero de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al convocante (acta de f.° 106, en relación con el CD f.° 108, ibidem).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Previa apelación del accionante, la S. Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2017, resolvió:
REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por el señor M.O.L.V., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., para en su lugar DISPONER:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor del señor M.O.L.V., la suma de $10.183.251 por retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 11 de enero de 2016 a febrero de 2017. En adelante, a partir del 1° de marzo de 2017, deberá PROTECCIÓN S.A. pagar [al] demandante una mesada pensional equivalente al smlmv, sin perjuicio de una mesada adicional por anualidad, y los incrementos legales
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor del señor M.O.L.V., la indexación de las mesadas pensionales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción en este caso, en los términos expuestos en la parte motiva. Las demás excepciones, se declaran no probadas.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias, son a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en favor del demandante […].
Expuso, que debía determinar: si era posible validar cotizaciones posteriores a la estructuración del estado de invalidez del apelante y si éste tenía derecho al reconocimiento de la pensión pretendida.
Afirmó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de ese estado; que, sin embargo, la Corte, en las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2009, rad. 35200; CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38298; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40465, más la Corte Constitucional en las providencias CC T-699-2007, CC T-710-2009, CC T-163-2011, CC T-671-2011, CC T-8852-2011, CC T-1013-2012, CC T-43-2014 y CC T-549-2014, habían admitido «en asuntos especiales», la contabilización de aportes posteriores a ese suceso, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas.
Lo anterior, en razón a que, en tales casos, la pérdida de capacidad laboral no se estructura en la fecha de diagnóstico o la ocurrencia de sus primeros síntomas, sino con posterioridad, por lo que el afiliado puede seguir vinculado laboralmente y, por tanto, gozar de capacidad para realizar aportes al subsistema pensional.
Argumentó, que el desconocimiento de los últimos, vulneraría el derecho al acceso a la seguridad social; que, en ese contexto, era deber de los jueces analizar la fecha real de «estructuración material de la invalidez, con independencia de los criterios científicos acreditados en el proceso, ya sea teniendo en cuenta la fecha del dictamen que declara la condición de inválido o el momento de finalización de las cotizaciones».
Indicó, que son hechos probados, los siguientes: i) que el accionante se afilió a la AFP demandada, el 1° de noviembre de 2005 (f.° 27 a 31 y 84, ib); ii) que por medio de Dictamen del 19 febrero de 2010, se le calificó un 62,05 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 19 de octubre de 2009 (f.° 22 al 24, ibidem); que este se notificó el 25 de febrero de 2010 (f.° 85, ib); que el afiliado solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez, el 11 de febrero de 2010 (f.° 88 al 92, ibidem), la cual fue negada a través de Comunicado del 1° de marzo de esa anualidad, porque sólo contaba 46,62 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y carecía del requisito de fidelidad.
Resaltó, que las historias laborales de folios 27 a 31 y 97 a 100, ibidem, acreditaban que el señor L.V. realizó los siguientes aportes a pensión: i) de noviembre de 2005 a agosto de 2006: 42,85 semanas; ii) del...
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