SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01096 00 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01096 00 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01096 00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5754-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5754-2018

R.icación n.º 11001-02-03-000-2018-01096-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por I.d.C. y L.B.T. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por las magistradas M.M.P.T., A.M.R.G. y M.A.C.S., y el Juzgado Primero de Familia de esa urbe, con ocasión del juicio de “nulidad de escritura pública” iniciado por los aquí gestores y otros respecto de M.F.B. de P. y D.V.P.B..

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. I.d.C. y L.B.T. sostienen como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Pasto emitió fallo dentro del litigio materia de esta salvaguarda, accediendo a la anulación de la

“(…) escritura pública [contentiva de la] partición y adjudicación del causante Segundo S.B.E., y la liquidación conyugal (sic) de la señora I.T. de Bastidas y Segundo S.B.E. y la cesión que hace en su totalidad la señora I.T. de Bastidas de un inmueble (…) a favor de M.F.B. de P. (…)”.

2.2. Según los tutelantes, el juzgador omitió referirse frente a la invalidez de la donación del señalado fundo, efectuada por la señora M.F. a su hija D.V.P.B., pues, para el funcionario judicial, el estudio de ese aspecto “debe abordarse previa liquidación de la sociedad conyugal del causante”.

2.3. Inconformes con lo precedente, interpusieron apelación, zanjada por la sala acusada el 20 de febrero de 2018, resolviendo adicionar la providencia del a quo en el entendido de “(…) negar la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública de donación (…)”.

2.4. Censuran al ad quem, aduciendo que equivocadamente “calificó el acto de donación como carente de objeto ilícito”, desconociéndose por el tribunal que la misma comprendió un “(…) bien obtenido ilícitamente, mediante un proceder delictuoso encaminado a defraudar a los demás legatarios (…)” (sic) y, por lo tanto, ese instrumento es “(…) nulo con carácter absoluto o de pleno derecho, cuya consecuente sanción es [su] inexistencia (…)”.

3. I. invalidar el pronunciamiento definitorio de la segunda instancia.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal acusado realzó la legalidad de su proceder.

2. El Juzgado convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. I.d.C. y L.B.T. censuran que dentro del comentado subexámine no se haya accedido a la “(…) nulidad absoluta de la escritura pública de donación (…)” por ellos deprecada, pues, en su entender, tal documento tiene “objeto ilícito”.

2. En el fallo de 20 de febrero de 2018, la colegiatura confutada estimó indispensable “adicionar” el proveído recurrido, por cuanto

“(…) la juzgadora de primera instancia se abstuvo de decidir respecto de la segunda de las pretensiones, [la relacionada con el tópico pilar de este auxilio] bajo la premisa que para ello era necesario se realizara previamente la liquidación de la sociedad conyugal de Segundo Simón Bastidas e I.T., argumento que no es compartido por esta sala, (…) [pues] habiéndose formulado como uno de los puntos del tema decidendum a ser estudiados por la administración de justicia, la mencionada pretensión, debió conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P., ser objeto de una determinación de fondo, bien sea accediéndose o negándose la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública Nº 2627 de 2012”.

“Bajo esa perspectiva, habiéndose dejado una de las aristas del litigio sin decisión, resulta menester adicionar la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Familia de Pasto (…)”.

Seguidamente, desestimó la solicitud pábulo de la alzada, tras descartar las irregularidades atribuidas a la donación atacada. En palabras del juzgador:

“(…) [E]n la escritura pública N° 2627 de 11 de agosto de 2012, (…) la señora F.M.B. dona a favor de D.V.P.B. el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 240-97044, (…) no encontrándose dicho objeto contractual en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 1521 y 1523 del C.C.[[1]], y siendo para dicha data titular del derecho de dominio la primera de las personas mencionadas, por tanto investida de las facultades de usar, gozar y disponer del mismo (art. 669 C.C.[[2]])”.

“Desde otra perspectiva, apréciese que dentro del plenario no se acreditó conforme a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. que la causa que indujo a las señoras F.M.B. y D.V.P., hubiere sido ilícita; en efecto, obsérvese que el ánimo de la primera de las mencionadas era el donar a su hija dicho inmueble, lo cual se corrobora con las manifestaciones que sobre el particular hicieron las contratantes en las declaraciones rendidas ante el juzgado de primera instancia”.

“En adición de lo anterior, debe señalar esta judicatura que la nulidad declarada en primer grado de la escritura pública Nº 2385 de 25 de junio de 2012, (…) por medio de la cual se liquidó la sucesión del señor Segundo S.B.E., no irroga efectos respecto de la escritura pública Nº 2627 del 11 de agosto de 2012, (…) en tanto, siendo instrumentos independientes, la invalidez de la primera no es oponible a la tercera adquirente, esto es, la señora D.V.P., y a su causahabiente por acto entre vivos, D.A.P.B..

“Efectivamente, recuérdese que a través del anterior instrumento público por vía de la donación la señora D.V. adquirió el dominio del inmueble ya referenciado de manos de quien se reputaba dueña, conforme se verifica en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y no se ha infirmado la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la colegiatura efectuó un estudio adecuado que le llevó a la determinación reprochada, la cual luce debidamente motivada y está apoyada en la normativa aplicable al pleito.

En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[3], no se advierte un proceder caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si los tutelantes disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad de este reclamo; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Sobre el asunto, esta Corte ha dicho:

“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”[4].

Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para...

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