SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01103-00 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01103-00 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01103-00
Número de sentenciaSTC5757-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5757-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01103-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por el Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas R.E.G.V., H.G.N. y M.P.G.Á., con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por la aquí actora contra V.M.Á.G. (q.e.p.d.).

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación querellada.

2. En apoyo de su queja, asevera que inició el juicio cuestionado para cobrar la obligación N° 100401228074, a cargo de V.M.Á.G., suscrita, inicialmente, en favor del Banco Granahorrar.

Relata que como en el transcurso del litigio falleció el demandado, el 9 de septiembre de 2015, se decretó la nulidad de lo actuado y se dispuso notificar a los herederos determinados e indeterminados de aquél.

Enterados de la orden de apremio, los integrantes de la pasiva adujeron el pago total de lo adeudado y para el efecto allegaron “(…) una certificación de PAZ Y SALVO emitida por (…) Granahorrar (…)” el 12 de julio de 2002.

Ese documento “(…) no contiene el nombre de quien lo suscribe como asesor comercial (…)” y registra un número de cédula distinto al del deudor.

Advierte que en primera instancia se dispuso oficiar a las entidades financieras que fueron titulares de la citada acreencia, con el fin de establecer el estado de la misma.

El Banco BBVA, quien absorbió a Granahorrar, informó, sobre la obligación materia de recaudo, que ésta tenía montos pendientes de pago para la época de expedición del paz y salvo mencionado e, incluso, un mes después de su emisión.

Indica que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. -en liquidación-, manifestó haber surtido la cesión en favor del Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. en enero de 2014, reportando como saldo el siguiente: “(…) Capital: $146.329.070,29 (…), Intereses corrientes: $165.240.906,05 (…), Intereses de mora: $71.012.669,81 (…), otros: $9.556.624,44. (…) Total: $392.139.570,59 (…)”.

En sentencia de 21 de junio de 2017, se declaró probada la excepción de pago total y se dispuso la terminación del compulsivo.

Apeló ese pronunciamiento, allegando la respuesta de un derecho de petición elevado ante el BBVA, donde se precisaba:

“(…) Verificado el movimiento histórico de la obligación N° 100401228074, se observa que con fecha 5 de julio de 2002, se aplica un abono por la suma de $108.148.000,00 que en principio extinguió el saldo total de la obligación. Sin embargo, líneas abajo se evidencia también que el pago fue reversado mediante una nota débito (NDB) habida cuenta que la operación no se perfeccionó, esto es, los recursos no se hicieron efectivos y en consecuencia los dineros no ingresaron al Banco (…)”.

Señala que a pesar de los elementos probatorios recaudados, el tribunal confirmó la providencia recurrida el 19 de diciembre de 2017.

3. Exige, por tanto, revocar la determinación de la corporación querellada y disponer la continuación de la ejecución.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual el colegiado acusado ratificó la sentencia de 21 de junio anterior, donde se acogió la defensa de pago de la obligación y se ordenó terminar el trámite coercitivo, no se extrae arbitrariedad lesiva de prerrogativas sustanciales.

2. En efecto, en aquel pronunciamiento, la autoridad denunciada, tras relatar los antecedentes del litigio y referirse a los argumentos de la alzada, estudió los requisitos del título base del recaudo y luego de hallarlos satisfechos, procedió a analizar lo concerniente a la excepción memorada.

Sobre ésta, expuso:

“(…) La legislación civil colombiana, enmarca el pago como un modo de extinguir las obligaciones, contemplado en el artículo 1626 como ‘a prestación de lo que se debe’, y trae como consecuencia liberar al deudor. Con tal fin, el fallador al momento de observar su configuración, debe mirar con estrictez la causalidad del mismo, es decir, quién lo hace, a quién, cómo, cuándo, dónde, su imputación, y la prueba que se recopile en el proceso (…)”.

“(…) De la misma forma, teniendo en cuenta que el pago como modo de extinguir las obligaciones para que sea válido, acorde con el artículo 1634 ídem, debe realizarse por el deudor al propio acreedor o a quien este delegue, ora, por ministerio de la ley o por orden del juez, a saber, ‘Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor del mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona disputada por el acreedor para el cobro (…)”, pagos que para su demostración, deben acreditarse por los medios ordinarios de prueba (…)”.

“(…) La defensa aportó como soporte del pago de la obligación cobrada, el certificado de paz y salvo expedido por el Banco Comercial Granahorrar el 12 de julio de 2002, documento en el que se lee: ‘Que la obligación Hipotecaria No. 100401228074 a cargo de V.M.Á.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 25.572 de Bogotá, se encuentra cancelada en su totalidad quedando a paz y salvo con el Banco por este concepto’, constancia cuya autenticidad no fue demeritada (…)”.

“(…) Sobre esta probanza ha de tenerse en cuenta, en primer lugar que fue expedida por quien para ese momento, julio de 2002 era el acreedor: Granahorrar (…), es decir por quien estaba legitimado para recibir el pago; en segundo lugar, que si bien es cierto el número de cédula no corresponde a la del deudor, ello no abroga el documento y no desvirtúa su contenido, habida cuenta que, para lo que aquí interesa, identifica plenamente la obligación que es ejecutada en este trámite la No. 100401228074, como quiera que al margen de si había otros saldos o créditos a cargo del señor Á. por otras causas, el título ejecutivo esgrimido y soporte de la actuación es precisamente el pagaré 100401228074, obligación que certifica el aludido documento fue cancelada en su totalidad (…)”.

“(…) Además, ese comprobante satisface las exigencias del artículo 624 del Código de Comercio, pues si bien no se dejó la nota en el título valor y no fue devuelto al otorgante como era la obligación del tenedor, se expidió certificación que da cuenta de la solución íntegra del derecho incorporado en el título 100401228074 (…)”.

“(…) De otro lado, es importante resaltar que en comunicación emitida por el Banco BBVA Colombia, respecto al crédito que aquí se cobra se manifestó: ‘(…) el Banco Central Hipotecario cedió en febrero de 2000 a favor del Banco Granahorrar las obligaciones No. 1004-01228074 y 1004-01228062, a nombre de V.M.Á.G., identificado con la cédula de ciudadanía Nos 27.572. Éstas a su vez formaron parte del convenio de compraventa de cartera de Granahorrar a Central de inversiones S.A. CISA en diciembre de 2004 (…). Finalmente, es importante precisar que la fusión perfeccionada entre el Banco Granahorrar y BBVA Colombia se protocolizó en la Escritura Pública No. 1177 de fecha abril 28 de 2006 otorgada en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, por lo que los precitados créditos no ingresaron al haber patrimonial de BBVA Colombia (…)” (negrilla del texto).

“(…) De donde se extrae: (i) que para el año 2002, el tenedor legítimo del título lo era Granahorrar; (¡i) que el crédito 1004-01228074, aquí cobrado, NO INGRESÓ al patrimonio del BBVA Colombia en el proceso de fusión con Granahorrar en el año 2006; (iii) la obligación contenida en el pagaré 1004-01228074 fue transmitida por Granahorrar a CISA, por virtud del convenio de compraventa de cartera en el año 2004 y, (iv) que como el mencionado crédito 1004-01228074 no ingresó al haber patrimonial de BBVA, mal puede éste expedir certificaciones acerca de su existencia y vigencia, ni emitir estados de cuenta, para detallar...

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