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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47099 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47099
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP684-2018
Casación 38267


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP684-2018

Radicado n.º 47099

(Acta n.º 90)




Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ANTONIO V. CORTÉS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 6 de julio de 2015, lo declaró coautor responsable del delito de fraude procesal.



HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES



1. Los sucesos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal, fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera:



«Tienen su origen en la denuncia presentada por la señora Mariela F.P., quien a finales del año 2003, por información que recibiera de un tercero, se percató de que, en un terreno de su propiedad, ubicado en la Transversal 62 A con calle 44 sur de esta ciudad, se estaba construyendo. Al solicitar el certificado de tradición del inmueble, encontró registrada su venta mediante escritura pública del 1.º de noviembre de 2000, suscrita en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, con destino a una empresa denominada “Inversiones y Construcciones El E. Ltda.”, compañía que, a su vez, lo enajenó al ciudadano ANTONIO V. CORTÉS, a través de instrumento público del 27 de abril de 2001, firmado en la Notaría 58 de la misma ciudad.


Según la denunciante, fue suplantada en la primera de estas operaciones, en la que su firma se falsificó, al igual que su documento de identificación [...]».


2. El 30 de enero de 2004, la Fiscalía 103 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Bogotá decretó la apertura de investigación previa.1 R. diversos elementos de juicio, ordenó, el 21 de abril de 2005, restablecer el derecho de propiedad de la denunciante con la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria de los registros ulteriores a la supuesta compraventa.2


Luego, el 11 de marzo de 2008, la Fiscalía 96 Seccional dispuso la apertura de instrucción en contra de J.Á.G., quien aparecía como representante legal de la sociedad “Inversiones y Construcciones El E. Ltda”.3 El 25 de marzo de 2011, la Fiscalía 167 Seccional hizo lo propio respecto de ANTONIO V. CORTÉS y P.A.E.P., los otros intervinientes en las negociaciones.4

3. El 17 de noviembre de 2011, V. CORTÉS, E.P. y Á.G. fueron vinculados a la actuación mediante declaratoria de persona ausente.5 Su situación jurídica fue resuelta el 27 abril de 2012, con la imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria (sustituida por detención preventiva el 29 de junio siguiente, en virtud de los recursos de reposición interpuestos por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público), como presuntos coautores de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal).6


4. Clausurada parcialmente la investigación en cuanto a los mencionados,7 se calificó el mérito del sumario el 12 de abril de 2013, con resolución de acusación en su contra como coautores del ilícito por el que se resolvió situación jurídica,8 decisión apelada por la defensa y ratificada por la Fiscalía 75 D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre siguiente.9


5. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá que, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 6 de abril de 2015, imponiéndole a ANTONIO V. CORTÉS y J.Á.G. las penas principales de prisión por setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del delito de fraude procesal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y absolvió, por duda, a P.A.E.P..10


6. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 6 de julio de esa anualidad.11

7. Contra esta providencia se interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, admitido por la Corte el 13 de noviembre de 2015, procediéndose conforme el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El 6 de octubre de 2017, se recibió el concepto del Ministerio Público.




LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor de V. CORTÉS, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, en el que denuncia la falta de aplicación del artículo 7.º de esa normatividad y la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.

Señala que la declaratoria de responsabilidad tratándose de su prohijado, se soportó en indicios provenientes de estos hechos indicadores: i) la compraventa fraudulenta del lote propiedad de M.L.F.P., el 1.º de noviembre de 2000, por conducto de la firma Inversiones y Construcciones El E., representada legalmente por J.Á.G., ii) su negociación el 27 de marzo de 2001, entre Pablo Antonio E.P., representante de la sociedad para esa fecha y V. CORTÉS, que iii) el 27 de abril de 2001, lo vendió a L.A.C.S. por $18.000.000, monto por el cual lo compró.


Para el Tribunal tales sucesos arrojan -sin agotarse el juicio argumentativo propio de la fase de inferencia lógica, en los términos consignados por el Magistrado que salvó voto- que los acusados conformaron un consorcio criminal encaminado a la defraudación patrimonial. Empero, al calificar el sentenciador que «no es lógico» que V. CORTÉS hubiese negociado el fundo por la misma cantidad que pagó un mes antes, incurre en falso raciocinio al «construir una regla de la experiencia inexistente con la cual llega a una conclusión equivocada», ya que, sostiene, con esa premisa desconoce «un hecho cotidiano que es propio de las dinámicas que gobiernan el tráfico jurídico y comercial de una sociedad como la nuestra», por lo que pregonar que hay ilicitud «siempre o casi siempre que se vende un bien sin obtener ganancia» o «siempre o casi siempre que se vende [...] al poco tiempo de haberlo adquirido», sin someterse esos silogismos a una labor de contraste, no supera la enunciación de situaciones apenas hipotéticas.


El mismo yerro ocurrió, dice, con relación al indicio que se denominó de «oportunidad para delinquir», edificado a partir de la comprobación atinente a que V. CORTÉS acompañó al último adquirente, L.A.C.S., a visitar el lote y porque llevó a cabo actuaciones para que se decidiera a comprarlo, previo a que él suscribiera escritura pública; pues ello bien pudo obedecer a la eventual existencia para ese instante de un contrato promesa de compraventa a su favor, con miras a futuras negociaciones.


Además, desvirtúa cualquier carácter ilegal de la transacción que el acusado brindara sus datos en las escrituras traslaticias de dominio, al igual que su firma y huella, una vez cotejó la información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria y que no daba lugar a colegir irregularidades, toda vez que «la experiencia enseña que frente a conductas ilícitas [...] los estafadores ocultan su identidad o buscan no ser identificados, eso es lo que sucede en la mayoría de los casos, lo que permite construir otra regla de la experiencia pasada por alto por las instancias: “siempre o casi siempre que un individuo participa de un delito grave, busca evitar ser reconocido”».


Ahora, el «indicio de huida» endilgado por su presunta desaparición con posterioridad a la venta a C.S. (aspecto no contemplado en la sentencia de primer grado y sorpresivo porque no fue mencionado por la Fiscalía), se fundamentó en un falso juicio de identidad. Lo anterior, debido a que aquel, en declaración juramentada, refirió textualmente que luego de la firma de la escritura V. CORTÉS y O.R. -conocido suyo y quien los relacionó- permanecían en inmediaciones del barrio Valladolid, entonces, asegura, se dedujo un indicio inexistente al no apreciarse esa dicción en su real contenido objetivo.


Estima que se está ante vicios trascendentes, como quiera que de no concurrir se hubiese avizorado la presencia de duda tratándose de la responsabilidad penal de su asistido, al no vislumbrarse «vínculo criminal entre él y los socios o el representante legal de la Constructora El E. Ltda., sociedad de fachada que sirvió para concretar la defraudación» y si la incertidumbre se declaró para Pablo Antonio Esguerra Pachón, opina, similar decisión tenía que adoptarse en su caso. Por tanto, pide casar el fallo condenatorio y «se emita sentencia de reemplazo que absuelva a mi defendido».




LOS NO RECURRENTES




El defensor público de P.A.E.P., adujo que la absolución dictada a favor de su acudido goza de la doble presunción de acierto y legalidad, por ello deprecó a la Corte «que así lo declare en el fallo que ponga fin a este dilatado proceso». En cuanto al cargo propuesto por el recurrente, se limitó a señalar que la incertidumbre «campea» en toda la actuación y, en consecuencia, debe cobrar vigencia el principio de in dubio pro reo.




CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




La Procuradora Tercera D. para la Casación Penal, después de hacer un recuento de las diligencias y del cargo expuesto en la demanda, sostuvo que no está llamado a prosperar. Solicitó no casar la sentencia.


Al constatar la argumentación de la condena, advierte que se apoya en una serie de eventos indicativos de la finalidad ilícita de quienes intervinieron en los negocios que involucraron el lote de la denunciante, ficticios, porque ésta «enfatizó que jamás fue a una notaría, ni pensó vender el lote que desde hacía casi cuarenta años había adquirido […] fue suplantada por otra persona».


Se indujo en error a la...

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