SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2018- 00090 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2018- 00090 del 14-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 2018- 00090
Número de sentenciaSTL3842-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3842-2018

Radicación 2018-00090

Acta n° 9

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

Holmer Villareal González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Á.L. Garrido Montes presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante por hechos que suscitaron con ocasión al poder que este le confirió al actor para que lo representara al interior de dos denuncias penales, tramitar la personería jurídica del Edificio E., así como la defensa de conflictos de convivencia de esta locación, sin que el profesional en derecho «efectuara gestión alguna, a pesar de haberse acordado una remuneración de $20.000.000 a $30.000.000 en especie, con la elaboración de obras de arte al óleo sobre lienzo, cada una en un valor de $4.000.000».

Relata el petente que el 9 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año por incurrir en las faltas disciplinarias de «acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos», «aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales» y «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», establecidas en el los artículos 35.1, 34 literal i, 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.

Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en fallo de 1.º de noviembre de 2017 modificó la determinación de primera instancia, en cuanto terminó y archivó la actuación disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, por cuanto la conducta endilgada era una falta instantánea, la cual se encontraba prescrita y confirmó en lo demás.

Arguye el promotor que las autoridades endilgadas incurrieron en vía de hecho por defecto factico, toda vez que se apoyaron «en hechos que no permiten reconstruir el argumento como un razonamiento lógicamente correcto, pues las premisas que componen los argumentos son falsas y subjetivas basadas en hechos no probados», aunado a ello –afirma-, no se demostró la falta de diligencia en los procesos encomendados.

Agrega que el ad quem no se pronunció frente a los puntos de inconformidad del recurso de apelación, entre ellos, la prescripción de las faltas disciplinarias que se le endilgaron y de una nulidad por no permitir interrogar en debida forma al quejoso y a la hermana de este.

Cuestiona que las autoridades convocadas vulneraron su debido proceso, por falta de motivación en la dosificación de la sanción, la cual fue desproporcionada.

Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas y se dicte un nuevo fallo «teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se extinguió por prescripción». Solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2018 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, no se accedió a la medida provisional pretendida.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indica que la acción de tutela es improcedente para analizar asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no puede ser empleada como una instancia adicional a las fenecidas.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifiesta que no se vulneraron derechos fundamentales del petente y que la competencia para conocer del presente asunto se debe ajustar a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, el convocante censura las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bogotá que le impusieron la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de abogado por el término de un año, por cuanto, aduce, este fue producto de la indebida valoración del material...

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