SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38338 del 02-09-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874096057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38338 del 02-09-2008

Sentido del falloADICIONA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 38338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No. 249

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, contra el fallo de 24 de julio de 2008, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental a la salud del menor XXX.

ANTECEDENTES

1. La señora M.Y.C.A., actuando en representación legal de su menor hijo XXX ejercita acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de la Protección Social, por cuanto es madre cabeza de hogar, es desplazada y cuenta con cuatro hijos, uno de los cuales XXX de 9 años de edad tiene “retraso mental profundo: deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento (F781) (…) otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados, parálisis cerebral espástica”, es ciego, sordo y mudo, por lo que debe tener un tratamiento especial entre los demás niños, el cual es costoso y no cuenta con dichos recursos.

Señala que se encuentra inscrita en el registro único de población desplazada, pese a lo cual su hijo no recibe un tratamiento adecuado, siendo evidente el grave estado de salud.

Su pretensión se encamina a que se ordene al Ministerio de la Protección Social la entrega de los medicamentos autorizados para tratar la salud del menor, a la Gobernación de Cundinamarca autorizar el tratamiento completo en una institución especializada y a quien sea el competente el auxilio para los pañales de uso diario hasta que los necesite.

2. De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de fecha 11 de julio de 2008 corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.

3. El Coordinador del Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, afirma que de acuerdo con las disposiciones vigentes, la población desplazada por la violencia no afiliada a la seguridad social en salud y sin capacidad de pago, tiene derecho a la atención en salud en las instituciones prestadoras que integre en su red de prestadores de la entidad territorial, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o empresas sociales del Estado.

Para el caso del Departamento de Cundinamarca, el Gobierno Nacional, a través de los Decretos Nos. 2131 de 2003 y 4877 de 2007 y la resolución No. 0897 de 12 de marzo de 2008 transfirió recursos por $680.335.826.oo para la atención en salud a dicha población.

4. La Jefe Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento de Cundinamarca, refiere que XXX ha recibido atención en salud en la UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca con cobertura del 95%, debiendo cancelar el 5% que corresponde a la cuota de recuperación, sin sobrepasar el tope de un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido por el Decreto 2357 de 1995.

En cuanto al suministro de pañales desechables, por no hacer parte del plan obligatorio de salud, deben ser adquiridos por los familiares del menor.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, indica que en materia de desplazados cumple con dos funciones, una como entidad coordinadora de todas las entidades que integran el sistema nacional para la atención integral de la población desplazada por la violencia, y otra como ente ejecutor, en el entendido que es responsable de brindar la atención humanitaria de emergencia, representada en alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kit habitat, por el término de tres meses prorrogables, previo el cumplimiento de las causales señaladas en el artículo 1º de la ley 387 de 1987 y los criterios de vulnerabilidad establecidos en la sentencias T-025 de 2004, C-278 y T-597 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional.

Sostiene que en el caso de salud, éste les es prestado por el Ministerio de la Protección Social y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de julio de 2008, tuteló el derecho fundamental a la salud del menor XXX, ordenándole a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca que de inmediato emita las autorizaciones de entrega de medicamentos y suministro de insumos (pañales), tratamientos y procedimientos requeridos por el paciente, en las condiciones que su médico tratante prescriba y por el tiempo que él lo considere y sea necesario, así mismo, dispuso que se prestara el servicio público de manera integral de tal manera que se garantice plena y oportunamente, impidiendo el compromiso evidente del derecho a la vida en condiciones dignas del pequeño, exonerándolo de la cancelación de los pagos adicionales (cuota de recuperación), a la vez que facultó a la entidad para acudir en recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurra por fuera de su obligación contractual.

Apoyó su decisión, en lo expuesto por la Corte Constitucional respecto a que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, tiene el carácter de fundamental y como tal, debe ser protegido de manera inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado; protección que se encuentra reforzada cuando padecen de alguna clase de discapacidad.

Consideró que no existe soporte valedero para que la entidad demandada se abstenga de suministrar los pañales al hijo de la demandante, pues se trata de unos insumos para salvaguardar su derecho fundamental a la vida digna y la salud, pues su situación le impide controlar esfínteres y la condición reconocida de desplazada le impone una carga demasiado onerosa de sufragar.

Sostuvo que al exceder la orden los límites contractuales y legales, alterando el equilibrio financiero del sistema, se genera por disposición legal la facultad de recobro ante el Fosyga.

LA IMPUGNACIÓN

La Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, solicita se revoque parcialmente el fallo en lo relativo a la facultad otorgada para repetir contra el Ministerio, toda vez que con respecto a la población desplazada ubicada en el Departamento de Cundinamarca, se tiene la transferencia de recursos girados por el Gobierno Nacional, a través de los decretos Nos. 2131 de 2003 y 4877 de 2007 y la resolución 0897 de 12 de marzo de 2008, suma que asciende a $680´335.226 para la atención en salud a dicha población.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La acción de tutela es procedente en estos casos para amparar el derecho a la salud de los niños, dado que éste tiene carácter de fundamental.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional al señalar:

“La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[1] debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.[2] Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y...

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