SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73785 del 27-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 73785 |
Número de sentencia | STL16210-2017 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL16210-2017
Radicación 73785
Acta n° 35
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por AURELIO DE J.Z.B., el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA y el curador ad litem de los terceros interesados ROSA EMILIA BETANCUR DE ZAPATA, M.A., M.R., M. y L.Z.B., J.M., H.M., G.E. y D.C.L.Z. contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta MARÍA E.M.O. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el juzgado recurrente, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio objeto del presente cuestionamiento.
- ANTECEDENTES
MARÍA E.M.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó la promotora que Jhon Eugenio Ortíz Aristizábal adelantó proceso divisorio contra Rosa Emilia Betancur, A. de Jesús, M.A., M.R., M. y L.Z.B., Juan Mauricio, H.M., G.E. y Diana Cecilia López Z.; que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia –Antioquia-.
Relató que intervino en el aludido juicio, en calidad de sucesora procesal del demandante, por compra que le hizo de sus derechos herenciales y que desistió de la demanda, petición que el juzgado de conocimiento denegó el 20 de enero de 2016, al considerar que «para su aceptación se requería el consentimiento o anuencia de los demandados, de conformidad con lo exigido por el artículo 432, antepenúltimo inciso del C.P.C.».
Sostuvo la promotora que tal exigencia opera en el evento de que los demandados «no se hayan opuesto a la acción divisoria, circunstancia ausente, no acaecida en el proceso en la medida en que aquellos (…) sí se opusieron a las pretensiones de la demanda». Agregó que aunque interpuso los recursos de reposición y apelación contra el proveido que no le aceptó el desistimiento, no logró una decisión favorable, ya que la alzada fue inadmitida por improcedente, determinación que se mantuvo al desatar la súplica.
Conforme los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las autoridades censuradas decretar la terminación del proceso divisorio en comento.
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