SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02270-00 del 01-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874096343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02270-00 del 01-10-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02270-00
Número de sentenciaSTC13272-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Octubre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13272-2015

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02270-00

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela promovida por A.C.V., Y. y W.C.N. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado É.R.R., y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual de los aquí actores contra C.L.. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. Los petentes reclaman la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.

2. Del confuso escrito contentivo del resguardo se colige, en síntesis, que los accionantes iniciaron el litigio materia de este auxilio por la muerte de L.D.N.R. acaecida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2010, cuando ella se transportaba en el vehículo de placa VXE-840 afiliado a C.L..

Estando en curso el referido asunto, la parte demandada pidió decretar su “prejudicialidad”, solicitud acogida por el estrado tutelado en auto de 14 de agosto de 2014.

Inconforme el extremo actor, aquí querellante, requirió con fundamento en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, la nulidad del citado proveído, pedimento desestimado el 24 de octubre de 2014.

Los desfavorecidos apelaron ese último pronunciamiento y ante el “rechaz[o] de plano” de tal mecanismo de defensa, propusieron queja, recurso resuelto por el Tribunal tutelado en el sentido de declarar bien “rechazad[a]” la alzada.

Ahora, acuden a este amparo porque el primer recurso de apelación deprecado frente a la denegada nulidad fue rechazado de plano el 4 de noviembre de 2014 y la segunda alzada incoada contra el mismo auto desestimatorio de la invalidez, lo desató el a quo “(…) manifestando simplemente ‘que se esté a lo resuelto en la providencia del 4 de noviembre de 2014 (…)”, sin advertir ese funcionario “(…) que [su] petición iba encaminada a ejercer un derecho (…)”.

También censuran que se haya acogido la mencionada “prejudicialidad”, por cuanto, ello constituye “una dilatación de términos judiciales”. Agregan sobre ese particular, que el juzgador debió abstenerse de “(…) decretar la prejudicialidad, (…) puesto que, (…) la empresa C. es absolutamente culpable y responsable de los hechos acaecidos (…)”.

Atacan al colegiado porque su “(…) posición ha tropezado con [la] actitud reticente de los funcionarios (…) ‘que insisten en una mentalidad empecinada del derecho y que se resisten al cambio introducido por la nueva constitución’ (…)”.

Reprochan que el automotor en el cual viajaba la occisa haya sido “chatarrizado” a finales de 2012, pues en su opinión, ese proceder refleja “un acto de mala fe y doloso por parte de su propietaria.

Luego de indicar que por los hechos aquí narrados formularon denuncia penal, trámite desarrollado de forma “negligen[te]”, arguyen que en su caso “(…) existe un silencio profundo, cómplice y criminal por parte de los (…) empleados de la empresa demandada (…) [y] de los funcionarios judiciales (…)”.

Acotan que el juez de primer grado les negó el decreto de una “prueba trasladada (…) violando así ‘el debido proceso por vías de hecho’ (…)”.

3. Tras reiterar in extenso los supuestos ya descritos, piden, entre otras cosas, revocar o invalidar la referenciada “prejudicialidad”.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los petentes critican que (i) se haya “chatarrizado” el rodante presuntamente causante del daño; (ii) “suspend[ido]” el comentado litigio “hasta por el término de tres (3) años tal como lo señala el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil”; (iii) negado la nulidad deprecada respecto de la anterior determinación; (iv) rechazado de plano el recurso de apelación formulado contra la desestimada invalidez; y (v) avalado por parte del Tribunal, la no concesión de esa alzada.

La aludida destrucción del rodante se produjo en el 2012 y las determinaciones referenciadas fueron dictadas por los funcionarios querellados en el siguiente orden, el 14 de agosto, 24 de octubre y 4 de noviembre de 2014, y 10 de febrero de 2015.

2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 18 de septiembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses después de proferido el último de los señalados pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

3. Al margen de lo antelado, refuerza el fracaso del auxilio el que los interesados hayan guardado total silencio frente a la decretada suspensión del litigio y no propuesto reposición contra la providencia nugatoria de la nulidad reclamada, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de...

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