SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00150-01 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00150-01 del 04-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8579-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00150-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8579-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00150-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por D.A.F. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Facatativá, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de única instancia dictada en audiencia el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso verbal de fijación de cuota de alimentos que en su contra promovió la señora M.C.Q.R., radicado bajo el No. 2017-00084-00.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «declarar inv[á]lida la [citada] providencia (…) en todos sus puntos» (fl. 76, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que tanto en la audiencia como en el fallo referido en líneas precedentes, el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, incurrió en varios errores de índole procesal, toda vez que, pese a que en dicha diligencia él no contó con la asesoría de su apoderada judicial, ya que ésta no asistió ni se excusó a la misma, el aludido funcionario no la aplazó en aras de garantizar la igualdad entre las partes, lo que, asegura, «viola [sus] sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso».

Asevera que a más de lo anterior, la citada autoridad judicial al momento de definir de fondo el asunto, solo tuvo en consideración los argumentos «temerarios y calumniosos» de su contraparte, al punto que lo amonestó por no demostrar que su consorte trabajaba o percibía ayuda económica, pues el hecho de ser portadora de VIH «le ha impedido laborar y obtener recursos para su congrua subsistencia», o en su defecto, que tiene en arriendo un apartamento de su propiedad, ya que, según su juicio, la sola titularidad de éste es solo «una expectativa» al respecto, por lo que despachó desfavorablemente las excepciones de mérito que formuló, lo que, dice, dejó ver su intención de «favorecer a [ésta] en todo momento».

Finalmente refiere, que en virtud de lo expuesto dicha autoridad lo condenó al pago de una cuota alimentaria que no puede costear y que es superior al 50% de sus ingresos, teniendo en cuenta que al separarse de hecho de su cónyuge quedó «con la carga de tres préstamos», contando en la actualidad, después de cancelar la cuota de ellos y los descuentos de ley sobre su mesada pensional, con un ingreso aproximado de «$850.000», los cuales, afirma, no le alcanzan para su sostenimiento, pues de ahí tiene que pagar servicios públicos, mantener las mascotas que también le dejó aquélla, y, atender los gastos de la universidad de su hijo, aspectos que tampoco fueron tenidos en cuenta en el fallo cuestionado, razón por la considera que se amerita la intervención a su favor del juez de tutela, máxime cuando también es portador de VIH, «en control desde hace 12 años» (fls. 68 a 77, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Facatativá, solicitó negar lo pretendido por el tutelante, tras manifestar que a éste «no se le vulneró ningún derecho fundamental» en el juicio de alimentos objeto de debate, puesto que «una vez agotadas las etapas anteriores de audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, como lo fue la recepción de interrogatorios de partes, conciliación, fijación del litigio y práctica de pruebas, las cuales se resalta que la audiencia fue suspendida en varias oportunidades, y en las que el accionante estuvo representado por su apoderada, finalmente se señaló para continuar la audiencia prevista en el art. 392 del CGP el 31 de mayo de 2018 a las 2:00 pm», en la cual una vez instalada, «se escucharon los alegatos de las partes y se profirió la decisión correspondiente con fundamento en las pruebas recaudadas y hechas las valoraciones fácticas y jurídicas del caso concreto», sin que hubiese lugar a su aplazamiento, ya que «el inciso 2º del numeral 2 del artículo 372 [citado], prevé que la audiencia se realizará aunque no concurran alguna de las partes o sus apoderados, y si estos no comparecen, se realizará con aquéllas» (fls. 87 y 88, cdno. 1).

b. La persona vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar frente a las etapas surtidas al interior del litigio de marras, que las mismas no merecen reproche alguno, «en tanto las mismas corresponden a las establecidas normativamente para las audiencias de instrucción y juzgamiento», esto es, las reguladas en «los artículos 372 y 373 por remisión del artículo 392 del C.G.P.», cánones que «consagran la necesidad de desarrollar [tales] etapas (…) sin la presencia de las partes o sus apoderados», razón por la que «no existe fundamento alguno para considerar que se presentó una vía de hecho al no haberse aplazado la audiencia por la no comparecencia de la apoderada del demandado y aquí accionante», máxime cuando el juez censurado «le permitió [a éste] el uso de la palabra para que efectuara los correspondientes alegatos de conclusión».

Por otra parte señaló, en relación a la valoración probatoria realizada por dicho funcionario en su decisión, que ésta se hizo dentro del marco normativo aplicable a la pretensión alimentaria, en tanto que cada uno de los elementos de prueba «fueron analizados y sustentados con base en las pruebas documentales al igual que los testimonios e interrogatorios vertidos a lo largo de la contienda, que le permitieron concluir, por un lado, la difícil situación de la demandante, quien padece VIH, no trabaja y no devenga ingreso alguno salvo de manera ocasional cuando lograba arrendar parte de su vivienda, y por el otro, la capacidad económica del demandado no solo con los extractos de la mesada pensional a su favor, sino de otros ingresos derivados de actividades igualmente ocasionales»; además, tuvo en cuenta las obligaciones de éste, «encontrando que las mismas existían antes de su separación con la demandante y que no obstante ello, existía para ese entonces una situación económica normal entre ellos», determinando al final, que «si bien la situación de la actora podía cambiar de manera positiva, consiguiendo trabajo u obteniendo ingresos derivados de un arriendo, bien podía el accionante acudir a la justicia para reclamar la revisión o exoneración de la cuota alimentaria [fijada] a favor de su cónyuge» (fls. 92 a 102, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 105 a 114, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia nacional, esta acción especialísima no procede contra providencias judiciales; de ahí, que la tutela sólo resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la actividad de la administración de justicia se advierta arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, en detrimento de las garantías primarias que la Constitución Política reconoce a los asociados.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia emitida en audiencia el 31 de mayo de los corrientes, a través de la cual el Juez Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Facatativá resolvió, entre otros, «[c]ondenar al señor demandado ...

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