SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81757 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81757 del 07-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81757
Número de sentenciaSTL14544-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Noviembre 2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL14544-2018

Radicación n°81757

Acta nº42

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIO DE J.E.V., contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

F. de J.E.V., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, por estimar que el juzgado acusado, vulneró sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia».

Para respaldar su petición de amparo, en síntesis y en lo que interesa al asunto, señaló, que mediante fallo del 28 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia proferida por el juzgado convocado, mediante la cual se condenó a Colpensiones, entre otros conceptos, al pago de las costas del proceso y agencias en derecho de primera instancia, en cuantía de $1.071.200, las cuales fueron aprobadas y liquidadas mediante auto del 9 de noviembre de 2011.

Indicó que, el 24 de julio de 2012, solicitó a Colpensiones el pago de las condenas impuestas, sin embargo, dicha entidad dio cumplimiento parcial a las mismas, sin cancelar el valor de las costas y agencias en derecho.

Que por lo anterior, inició un proceso ejecutivo contra dicha entidad, por lo que el 4 de marzo de 2016, el juzgado accionado libró mandamiento de pago, contra el cual la ejecutada propuso las excepciones de pago, novación y prescripción.

Manifestó que, dicho juzgado declaró probada la excepción de prescripción, e indicó que habían transcurrido más de 3 años «entre la fecha del auto que aprobó las costas y la fecha de presentación de la demanda ejecutiva», y que por tratarse de una suma inferior a 20 salario mínimos, esto es $1.071.200, no tenía la posibilidad de interponer algún recurso contra dicha decisión.

Precisó que, Colpensiones tan solo dio cumplimento a la solicitud de pago mediante la expedición de la Resolución N° 267907 de 2015, la cual fue notificada el 16 de septiembre del mismo año, por lo que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, esto es el 23 de octubre de 2015, no habían transcurrido los 3 años que contempla el artículo 151 del CPL.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que le fueran amparados los derechos vulnerados; en consecuencia, se declarara «sin ningún valor ni efecto» la decisión que resolvió las excepciones previas propuestas por el ejecutado; y se ordenara al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, a proferir una nueva providencia, respetando sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes y correr el traslado de rigor.

Durante el término de traslado concedido, se pronunció el operador judicial accionado.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, indicó que la acción de tutela interpuesta no era procedente, toda vez que el accionante no ejerció los recursos ordinarios contra la providencia atacada, por el contrario, dejó vencer el término para recurrir la misma, por lo que se desconocía el requisito de subsidiariedad de la misma.

Igualmente, sostuvo que el propio accionante confesó que el 24 de julio de 2012, presentó ante el ISS, hoy Colpensiones, una cuenta de cobro para exigir el cumplimiento de la sentencia, y solo hasta el 23 de octubre de 2015, exigió a dicha corporación que librara mandamiento de pago, «[…] de donde sin esfuerzo alguno, se puede colegir que igualmente el termino de la prescripción afectó el derecho reclamado, por demás que la providencia a ejecutar estaba ejecutoriada desde el 28 de octubre de 2011».

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 25 de septiembre de 2018, en el que negó el amparo solicitado

Para esa determinación, la primera instancia constitucional, analizó la sentencia CSJ STL 11275- 2016; y señaló:

En el caso de autos, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al momento de resolver la excepción de prescripción, tuvo como fecha de interrupción de la prescripción el 24 de julio de 2012 fecha en que se radicó la reclamación administrativa, indicando que para que no prescribiera algún concepto emanado de la sentencia debió radicarse la demanda ejecutiva antes del 24 de julio de 2015, y como quiera que la misma fue presentada el 26 de octubre de 2015 se encuentra afectada por la prescripción; criterio que no resulta novedoso y que consulta lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencia STL 11275-2016 ya referenciada.

  1. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible a folios 91 a 92, el accionante controvirtió el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestando que

[…] el día 24 de julio de 2012 solicito ante COLPENSIONES, el reconocimiento del fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN confirmado por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL, incluidas las costas y agencias en derecho, petición que fuera resuelta mediante resolución GNR 353727 del 13 de diciembre de 2013, notificada el día 27 de enero de 2014, quedando de esta forma suspendido el termino de prescripción hasta la fecha en que la entidad emitió respuesta a la cuenta de cobro, siendo desde esta ultima fecha que le comenzó a correr el termino de prescripción contenido en el estatuto procesal del trabajo en su artículo 151.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el termino comenzó a correr el día 27 de enero de 2014 y la demanda ejecutiva tendiente a obtener el pago de las costas y agencias en derecho liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario, fue presentada el día 18 de junio de 2015, debe entenderse si (sic) mayor exaltación que el termino de prescripción no ha operado […]

Por lo anterior, solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia impugnada; para que en su lugar, accediera a la protección de los derechos fundamentales invocados, dejando sin ningún valor y efecto la providencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Medellín, y se le ordenara a emitir una decisión respetándole sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue,...

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