SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00673-00 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00673-00 del 22-03-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00673-00
Fecha22 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4030-2018

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC4030-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00673-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.A.R.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, pidió dejar «sin valor ni efecto los autos del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil…, mediante los cuales, respectivamente, se inadmitió y rechazó la demanda y se confirmó dicha decisión. En su lugar, solicit[ó]… orden[ar] al Juzgado… admitir la demanda, disponer su notificación y traslado, y darle el trámite que corresponde al proceso» (folio 17, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Indicó el accionante que el 25 de agosto de 2017 formuló demanda de impugnación de actas de junta de socios de la Bolsa Automoviliaria Ruíz Camargo e Hijos - en liquidación, reclamando se declarara la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en las actas Nros. 24 de 3 de abril y 24A de 15 de junio de 2017, o subsidiariamente, su ineficacia, «como resultado del desconocimiento de los requisitos legales estatutarios de obligatoria observancia para la convocatoria de la Junta de Socios» (folio 11).

2.2. El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitió el libelo para que el actor, entre otros requisitos, «acredit[ara] la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» y «corri[giera] la indebida acumulación de pretensiones» (folio 29).

2.3. Anotó el censor que, en oportunidad, subsanó «la demanda en cuanto a la supuesta indebida acumulación de pretensiones», mientras que en lo relativo a la conciliación prejudicial invocó diferentes sentencias de esta Corte y de la Constitucional «para demostrar que existía un precedente claro y uniforme en el sentido de que en este tipo de proceso de impugnación de actas donde no hay pretensiones económicas, la conciliación prejudicial no es obligatoria y por lo tanto, no es causal de rechazo de la demanda»; sin embargo, el 3 de octubre de 2017, el Juzgado rechazó el libelo, al considerar que las exigencias aludidas a espacio no habían sido satisfechas (folios 31 y 43 a 52).

2.4. Contra ese proveído, el promotor formuló apelación, la que el pasado 13 de febrero desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la determinación del a-quo, destacando que aunque le asistía razón al inconforme en cuanto a que la aparente indebida acumulación de pretensiones había sido subsanada, lo cierto era que no había ocurrido lo mismo respecto al necesario agotamiento de la conciliación prejudicial (folios 33 a 39 y 53 a 60).

2.5. Por vía de tutela, expresó C.A.R.C. que el Tribunal cuestionado, «de forma incoherente y contradictoria» confirmó la decisión del Juzgado, pasando por alto los precedentes jurisprudenciales de esta Corte (CSJ STC, 9 nov. 2017, rad. 2007-00270-01; STC, 22 abr. 2013, 2013-00796-00; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02929-00; y STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00020-01), en los que se «ha sostenido, enfáticamente que en [ese] tipo de procesos NO es obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».

Añadió que la interpretación de aquella Colegiatura «es inaceptable y al margen de la lógica jurídica… por dos simples razones: en primer lugar[,] porque no existe ningún proceso civil mediante el cual se pueda solicitar la nulidad, modificación o la ineficacia de NORMAS LEGALES… Segundo, porque el proceso de impugnación de actas, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio tiene un único propósito, a saber: atacar y cuestionar las decisiones del máximo órgano social plasmadas en las correspondientes actas, no atacar la legalidad de los estatutos de la sociedad» (folios 11 a 18).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas (folio 20).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto criticado, indicó que la alegada afectación de derechos se cimentó en «apreciaciones del accionante obviamente por lo adversa que le fue la decisión, pero en todo caso [ese] despacho observó lo dispuesto en la normatividad ciñéndose a ésta y así se indicó en los autos proferidos» (folios 27 y 28).

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República señaló que ya había devuelto al a-quo el expediente contentivo del trámite criticado y remitió copia de la decisión adoptada en segunda instancia (folio 62).

Posteriormente adicionó su respuesta reclamando el despacho adverso de la solicitud de amparo, sosteniendo que la discusión planteada era «de puro derecho», sin que su proceder se mostrara «caprichoso, ni ilógico y tampoco contrario a las normas legales ni al precedente de… [esta] Corporación»; indicó también que, de existir las irregularidades denunciadas en las actuaciones sociales respecto «a la “suscripción del acta por todos los socios” y la ausencia de convocatoria», ello podía corregirse a través de los mecanismos mencionados en el auto que profirió, tanto más cuando, por un lado, el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 permitía la autocomposición respecto de ese tipo de conflictos, y por otra parte, la impugnación de actas de asamblea no se encontraba establecida dentro de los casos en que era inexigible el agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme al artículo 621 del Código General del Proceso, y en asuntos como aquél existe una específica medida cautelar de acuerdo al canon 382 ibídem.

Por último, afirmó que, cumpliendo ciertas exigencias, es dable que el juzgador se aparte de la línea jurisprudencial trazada, «reconociéndolo y explicando las razones de su apartamiento en un caso concreto» (folios 77 a 80).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, recayendo el presente análisis, exclusivamente, sobre la determinación del Tribunal enjuiciado, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva, advierte la Corte que aquella Corporación cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al resolver la apelación que formuló C.A.R.C. en contra del auto de 3 de octubre de 2017, que rechazó la demanda...

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