SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2011-00736-01 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2011-00736-01 del 12-06-2018

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-032-2011-00736-01
Fecha12 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2107-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC2107-2018

Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el recurso de casación de A.M.M. y C.A.M.L., respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por los recurrentes contra Liberty Seguros S.A. y J.B.Q.R..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Los actores solicitaron declarar la responsabilidad extracontractual de los demandados, con la condena a pagar $307´719.925, “o el valor que llegue a probarse” por daño emergente y lucro cesante “presente y futuro”; y la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a perjuicios morales y fisiológicos.

1.2. La causa petendi. El demandante, C.A.M.L., el 7 de octubre de 2010, aparcó el vehículo que conducía sobre la berma de un tramo de la vía Fusagasugá a Bogotá D.C., descendiendo de él para verificar el “estado” del ganado que transportaba, siendo en ese momento embestido por la “tractomula” de propiedad del convocado, J.B.Q.R., y conducida por J.D.G.L., quien, al impactar la parte trasera del rodante detenido, alcanzó a aprisionarle “la pierna derecha con la rueda izquierda del eje trasero”, al punto de sufrir luego su amputación, perdiendo el “30% de la capacidad laboral”, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esta ciudad.

El siniestro ocurrió en la mañana de un día radiante, en una carretera de doble calzada, amplia, seca, recta, bien señalizada y sin baches, iluminada con el fulgor del sol, factores determinantes para inferir la “negligencia e impericia” del automovilista causante del suceso, y por tal motivo, atribuirles el reproche aquiliano a los accionados.

Por cuenta del accidente, el señor M.L. soportó daños materiales e inmateriales, y su padre, A.M.M., dueño del carro colisionado, padeció una mengua patrimonial, con ocasión de los costos de la reparación e inmovilización.

1.3. Las contestaciones de la demanda. El convocado, J.B.Q.R., se opuso a las pretensiones, alegando “culpa exclusiva de la víctima” y “fuerza mayor o caso fortuito”, por cuanto el señor C.A.M.L., al detener el vehículo y descender de él, se expuso imprudentemente al riesgo, pues no se estacionó sobre la berma, ni utilizó “señales de parqueo”.

Con similares argumentos, Liberty Seguros S.A. propuso como excepciones “inexistencia de culpa alguna por parte de los demandados”, “operancia de culpa exclusiva de la víctima”, y subsidiariamente, la denominada “concurrencia de culpas”.

1.4. La decisión de primera instancia. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de enero de 2015, declaró la responsabilidad de los interpelados y acogió la excepción de concurrencia de culpas, “con cargo al demandante en un 60% de sanción”, proporción que descontó de las cifras reconocidas a éste por concepto de reparación.

En consecuencia, condenó a los demandados a pagar solidariamente a C.A.M.L., $51.622 por daño emergente; y a J.B.Q. a sufragar a aquél $47’902.505,57 y $14´590.643,30 por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, incluidos los intereses moratorios “hasta cuando se efectué el [desembolso]”.

Así mismo, denegó las pretensiones relativas al “daño a la vida de relación” y lo concerniente al menoscabo económico alegado por A.M.M. frente al vehículo de su propiedad.

2. LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

2.1. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la declaración de responsabilidad atribuida a los demandados. Sin embargo, redujo en un 50% el porcentaje de “concurrencia de culpas” imputado a C.A.M.L., aplicando, previa liquidación, el respectivo descuento a las correspondientes condenas.

En sentir del juzgador, si bien hubo imprudencia del conductor de la “tractomula” por no reducir la velocidad y confiarse de poder sobrepasar el “rodante colisionado”, “(…) el señor M.L. tuvo una incidencia notable en [su] trágico desenlace”, pues según lo reveló el informe de tránsito, el camión que conducía lo parqueó, sin apagar su motor, entre la vía y la berma, para posteriormente apearse, omitiendo, de un lado, “encender luces de estacionamiento”; y de otro, “utilizar señales reflectivas de peligro”, violando en ambos casos, lo dispuesto en los artículos 77[1] y 79[2] de la Ley 769 de 2002, “por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”.

2.2. Con relación al daño emergente, el ad-quem señaló que había lugar a reconocer solamente los gastos por “medicamentos” en $66.847, excluyendo otras erogaciones por no tener relación directa con el accidente; y desestimó la reparación exigida por el propietario del vehículo embestido, ante la ausencia de demostración del perjuicio, pues en el proceso y en el croquis solo se dejó consignado, sin más, daños en la parte posterior de la carrocería y puerta trasera, en tanto, se dejaron de determinar otros, sin que las fotografías de la Fiscalía aportaran algo nuevo, menos cuando A.M.M. los asoció con la “transmisión y con la caja del carro”.

2.3. En lo atinente al lucro cesante “consolidado”, el fallador lo fijó en $15´880.771 “más intereses del 6%”, cifra resultante del empleo de la ecuación financiera pertinente (VA= LCM x Sn), teniendo en cuenta como variables el (i) promedio entre el grado de pérdida de la capacidad laboral (39.45%) y el ingreso mensual de $1´200.000, “rubros probados por A.M.L...”., lo cual arrojó como base para el cálculo respectivo, $236.700, “incluida la reducción del 50%”, todo aplicado a un período de 58 meses, contados desde el 7 de octubre de 2010, fecha del siniestro, hasta el 7 de agosto de 2015, data “aproximada” de expedición del fallo de segunda instancia.

2.4. Asociado con el lucro cesante “futuro”, el sentenciador de segundo grado lo tasó en $45´000.646, producto de aplicar a la fórmula matemática VA=LCM x Ra, las “variables” de edad del actor para la fecha del accidente (25 años), la expectativa de vida probable de 55.1 años, equivalentes a 603 meses, y “el lucro cesante mensual de $236.700”.

Negó, sin embargo, el pago del costo de la prótesis y de la rehabilitación terapéutica de C.A.M.L., al no acreditarse la necesidad de todo ello.

2.5. En cuanto hace al perjuicio moral reclamado, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a-quo, manteniéndose el importe decretado por éste, el cual, lo estimó en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($32´217.500), cifra “que es razonad[a] y no exigu[a]”. Dicha cuantía, reducida a la mitad por “la concurrencia de culpas”, corresponde a $16´108.750.

2.6. En oposición a lo resuelto en primera instancia, el juzgador reconoció el “daño a la vida de relación” reclamado por C.A.M.L., porque de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., la “amputación” que sufrió le imposibilitó “desarrollar a plenitud las actividades físicas que realizaba antes del accidente”.

Para tal efecto, lo justiprecio en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($16´108.750), cuya disminución del 50% “por culpa [concurrente] de la víctima”, obedece a $8´054.375.

2.1.8. Finalmente, el ad-quem avaló la condena solidaria impuesta a L.S.S., pero únicamente por el daño emergente, al establecer que el lucro cesante no se hallaba incluido en el seguro de responsabilidad, por el contrario, en la póliza suscrita entre esa compañía y J.B.Q.R., fue “excluido expresamente”.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los tres cargos propuestos por el extremo actor, replicados todos por la parte demandada, la Corte los resolverá en el mismo orden de formulación, por ser el que lógicamente les corresponde.

4. CARGO PRIMERO

4.1. Acusa al Tribunal de violar indirectamente los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344 del Código Civil y 174, 175, 177, 233, 237-2, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios.

4.1.1. En primer lugar, al valorar equivocadamente las declaraciones de parte; el...

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