SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94180 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94180 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15766-2017
Número de expedienteT 94180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2017



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


STP15766-2017

Radicación n° 94180.

Acta 321.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Decide la Corte la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, frente al fallo proferido el 22 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien concedió la protección del derecho fundamental a la salud, al interior de la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ, contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que fue vinculado el ente recurrente.


ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de las entidades accionadas e institución vinculada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:


Manifiesta la accionante que estando desarrollando labores del servicio militar obligatorio en el batallón de Infantería Nº 39 de Sumapaz, sufrió un accidente en razón de dichas labores, lo cual le produjo un Q.D.S.I., por lo cual el médico especialista tratante le ordenó “CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA, CON EL FIN DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO CORRESPONDIENTE”, la cual requiere con carácter urgente y prioritario.


Señaló además, que a la fecha, la Dirección General de Sanidad Militar no ha autorizado el servicio requerido, colocando todo tipo de dilaciones, trabas y barreras administrativas, por lo que la demora sistemática por parte de dicha entidad en cuanto a la autorización oportuna de los servicios nombrados, puede generar consecuencias irreversibles en su salud.


Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar o a quien corresponda: (i) la autorización de la consulta anotada, “teniendo en cuenta que desde el 18 de mayo está autorizado dicho servicio, y a la fecha no se ha cumplido el mismo por parte de la entidad accionada, sin causa o razón que lo justifique”, (ii) le brinde el tratamiento integral que requiere, según su cuadro clínico y le garantice la autorización efectiva y oportuna de todos los medicamentos, citas, valoraciones, exámenes, tratamiento y procedimientos ordenados por el médico especialista tratante; y (iii) que lo anterior se garantice, sin que por ello obren dilaciones administrativas al interior de la entidad accionada, ya que la complejidad el caso, requiere ser atendida en la mayor brevedad de tiempo posible, para evitar consecuencias irreversibles”.


(…)


Avocado el conocimiento del presente trámite mediante auto del 09 de agosto del año en curso, se ordenó la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante lo cual se les corrió traslado del libelo tutelar a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el actor, recibiéndose respuestas de manera exclusiva por parte del V.C.A.G.P., actuando en calidad de D. General de Sanidad Militar, en los siguientes términos:


Señaló el funcionario que la entidad encargada de asegurar las pretensiones incoadas por el accionante, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, razón por la cual solicita la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar de la presente acción constitucional.


Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no dieron respuestas en el término concedido para tal fin por este Tribunal, razón por la que frente a aquéllos, se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.


  1. DEL FALLO...

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