SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030191997-05038-01 [SC-120-2007] del 30-10-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874097161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030191997-05038-01 [SC-120-2007] del 30-10-2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100131030191997-05038-01 [SC-120-2007]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Octubre 2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., treinta de octubre de dos mil siete

Referencia Exp. No. 11001-3103-019-1997-05038-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se puso fin al proceso promovido por Industrias Full S.A. contra la sucursal en Colombia de la sociedad B. Telecom, hoy R.B. (Francia) S.A.

ANTECEDENTES

1. La firma demandante pretende el derecho al “reajuste de los precios pactados en la cláusula 14 del contrato 001-90”, y que, por tanto, se declare que la parte demandada no pagó la totalidad de las sumas de dinero contractualmente convenidas; en consecuencia, solicitó que la firma B. Telecom sea condenada a pagar la obligación resultante de los saldos impagados que refleja la factura 00022390 emitida el 16 de diciembre de 1993, y sumado a ello, los intereses moratorios.

2. Los hechos fuente de las pretensiones son los siguientes:

2.1. El 22 de febrero de 1990 Industrias Full S.A. (contratista) celebró con la sociedad R.B.S. (antes B. Telecom), el contrato 001-90 cuyo objeto consistió en el suministro de aparatos de detección y extinción de incendios, instalación y servicio de tales equipos, instrumentos destinados al buen funcionamiento de las redes telefónicas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en las regiones de Arauca y C.anare.

2.2. El precio de los bienes y los servicios ofrecidos se fijó inicialmente en la suma de US$ 407.583 dólares americanos, $356.501 por los bienes suministrados y $51.082 por los servicios de instalación de los equipos, cantidades a las cuales se añadieron US$ 45.000 dólares por concepto de transporte. La cifra inicialmente aludida sería convertida a la tasa de cambio correspondiente a la fecha del pago “menos 8 días laborables”.

2.3. La duración del contrato se estableció en 12 meses contados a partir del 22 de febrero de 1990, no obstante, el pago del anticipo apenas se produjo el 4 de abril de 1990, por causas ajenas al demandante. La ejecución de los servicios contratados y la entrega de los bienes acordada no se completó durante el período inicialmente pactado, pues B. solicitó varias veces la suspensión o prórroga de los términos, aplazamientos que tuvieron origen en las condiciones de orden público en los lugares de trabajo, todo lo cual generó la aplicación del reajuste de los precios originalmente pactados, según la fórmula prevista en la cláusula 14 del contrato.

2.4. Con el fin de reclamar los reajustes derivados de la cláusula 14, el 16 de diciembre de 1991 la demandante envió a la demandada una factura por valor de $226’502.480 de pesos, que debería pagarse dentro de los sesenta días siguientes a la presentación del documento. B. Telecom apenas hizo un pago de $85.000.000 de pesos el día 5 de enero de 1996, pues objetó algunos rubros y quedó debiendo lo demás.

3. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo propósito señaló que no hay saldos pendientes derivados del negocio, que si hubo tardanza en el pago de la factura de 16 de diciembre de 1991, ello se debió a la indebida elaboración del documento, pues fueron involucrados en la cuenta valores que no correspondían a lo convenido. Añadió que “los servicios pagados con posterioridad al 2 de abril de 1991… deben ser reajustados en equidad”, sin incluir el valor de los bienes que fueran pagados durante la vigencia del contrato y por los cuales ya se entregaron $85.000.000.

4. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, condenó a la demandada a pagar la suma de $180.429.840 como saldo pendiente por los bienes y servicios prestados, más $747.480.230 por cuenta de los intereses causados entre agosto de 1993 y marzo de 1999, y los réditos moratorios generados desde esta última fecha hasta el pago total de la obligación, deducida la suma de $85.000.000 que el demandante ya recibió.

El Tribunal confirmó la decisión del juzgado mediante la sentencia que luego la demandada recurrió en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juzgador concluyó que el reajuste de los precios debía aplicarse a todo el contrato, porque “las suspensiones aludidas fueron a todo lo largo de la actuación, y no se debió tan sólo a un eventual aumento o extensión de obras. Por otra parte, el comienzo mismo de las prestaciones tuvo un poco de retraso, por el pago del anticipo, porque se hizo el 4 de abril de 1990 (fl. 135 cuaderno 1), y aunque el contrato entró a regir desde el 22 de febrero, según lo estipulado, de todas formas, no luce equitativo que la contratista tuviese que comenzar a desarrollar sus prestaciones sin el pago de dicho rubro”.

A juicio del Tribunal, el contrato no pudo cumplirse dentro del término inicialmente pactado, un año contado a partir del 22 de febrero de 1991, por “demoras, suspensión, o prórrogas ajenas a la voluntad del contratista, hechos acreditados con las múltiples comunicaciones cruzadas entre las partes durante la ejecución del contrato (…) y por ser un hecho que admitió el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte”.

Si bien los precios pactados eran invariables – prosigue -, en el término de duración inicial, el contrato no pudo agotarse por motivos que encajaban dentro de la cláusula de reajuste, por lo tanto, juzgó el Tribunal que “no sería ecuánime que el contrato desde sus albores hubiese sido sometido a las suspensiones o prórrogas, por razones ajenas al contratista, tal como fue pactado y a pesar de eso, que sólo pudiese reajustarse la actividad posterior a dicho término”.

Comprendió el Tribunal que la expresión “licitaciones futuras”, contenida en la cláusula 14, “solamente podría entenderse dentro de un contexto contractual en que la demandante hubiese podido cumplir con el término señalado, y que éste se hubiese prolongado luego por prestaciones adicionales, no pactadas, como quien dice, por otro contrato. Solamente en esa situación de haberse podido cumplir en el término pactado tendría razón el apelante, pero ya quedó visto que el contratista no pudo cumplir en el término inicial por razones ajenas a su voluntad, y por eso tiene derecho al reajuste pactado”.

Afirmó el juzgador de segunda instancia que esa interpretación de la cláusula, que lleva a reconocer la pertinencia de los reajustes, es la que mejor se acompasa con el contexto contractual, pues el incremento de los precios viene de la estipulación expresa de las partes y además cabe aplicarla a todo el contrato “porque éste en su totalidad sufrió las dificultades de las suspensiones y consecuentes demoras previstas como fuente del reajuste”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un cargo formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, acusa que hubo error de hecho “por la no apreciación de las pruebas”.

El casacionista denunció entonces al Tribunal por haber incurrido en la falta de aplicación de los artículos 1624, 1625, 1864 del Código C.il; 822, 873, 868, 871, 968, 971 del Código de Comercio; 187, 195, 198, 241, 252, 279, 306 del Código de Procedimiento C.il. Por aplicación indebida de los artículos 63, 1501, 1524, 1608, 1613, 1614, 1621, 1718, 1849, 1857, 1863, 1928, 1929, 2053 y 2058 del Código C.il; los artículos 858, 973, 980 del Código de Comercio; 175 y 194 del Código de Procedimiento C.il.

La trasgresión de las normas antes citadas, viene del error protuberante de hecho en que cayó el Tribunal en el momento de “calificar el contrato celebrado entre las partes, deduciendo de él consecuencias que no le pertenecen”.

La primera equivocación que denuncia el recurrente reside en que el Tribunal delimitó el que llamó “debate troncal”, restringiendo toda la controversia a la aplicación de la cláusula 14 del contrato, porque al así proceder “confunde el Tribunal la viabilidad del reajuste de precios (que nadie discute) con la oportunidad de su aplicación, es decir, con el tiempo de su vigencia y, en consecuencia, con la fecha a partir de la cual debe regir”.

Para aplicar la fórmula de reajuste, el contrato sólo exige, según el censor, que el plazo inicialmente pactado haya llegado a su fin, que falte entregar bienes o ejecutar servicios, que esa ausencia de entrega y ejecución no sean imputables al contratista, y que el contratante pida la prórroga del contrato, supuestos que no contemplan “el comportamiento del contratante”, pues los reajustes no fueron previstos como sanción o indemnización por responsabilidad, “sino simplemente en el sentido natural de procurar la equivalencia de las prestaciones...

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