SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02803 00 del 19-06-2018
Sentido del fallo | NO CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tipo de proceso | EXEQUÁTUR |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2014 02803 00 |
Fecha | 19 Junio 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | México |
Número de sentencia | SC2228-2018 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC2228-2018
Ref Exp. n°. 11001 02 03 000 2014 02803 00(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por el señor Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios respecto de la sentencia de divorcio proferida el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares – Poder Judicial de Guerrero, Acapulco (México).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores E.E.T.M. y Manuela Etelvina Jiménez Trespalacios, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio eclesiástico el 10 de enero de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja (Colombia); «dicho matrimonio fue registrado conforme a las leyes colombianas […], el 24 de noviembre de 2006 con el número 4441085 […]».
2.2.- La unión matrimonial «terminó el 5 de junio de 2013, fecha desde la cual viven separados como consta en el contenido de la respectiva sentencia», y, en providencia del 6 de febrero de 2014, se «resuelve en definitiva la acción de DIVORCIO INCAUSADO PREVISTA en el título V de la ley de divorcio de estado de G. en vigor ejercitada por E.E.T.M. en contra de […] M.E.J.T., sentencia que decretó el divorcio antes descrito, […] luego de haber permanecido […] por más de 2 años, desde el 10 de enero de 1998 hasta el año 2012, abril 22, bajo el régimen de separación ininterrumpida de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso ninguna reconciliación entre los cónyuges conforme a lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico del Estado de G. en México como en el de Colombia».
2.3.- Que durante «la sociedad conyugal se adquirió el apartamento a 1008 de la calle 50 # 7 – 22 y su parqueadero S.2-15 según escritura pública 1889 de agosto 27 de 1997 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, de hipoteca, por préstamo de Cavipetrol y cancelación de hipoteca según consta en escritura pública #5445 del 16 de marzo de 2012 de la Notaría 15 de Medellín, y nacieron las hijas XXX, YYYY y ZZZZ1, 11, 8 y 6 años respectivamente».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 23 de febrero de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:
“En el presente caso y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 694 del C.P.C. Colombiano, numeral segundo, donde se establece que la sentencia cuyo exequatur se demanda, no puede oponerse a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, se evidencia una contradicción con la legislación colombiana, motivo por el cual el contenido de la demanda de exequatur que es objeto de este pronunciamientos se opone a las leyes colombianas”.
Agregó, que
“No existe identidad en la incausalidad con fundamento en la cual se decretó el divorcio en la República de México, por cuanto la causal de divorcio incausado que se encuentra prevista en el Título V de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, ejercitada por el señor E.E.T.M., sentencia que decretó el divorcio del matrimonio celebrado con la señora M.E.J.T.”.
Por último, adujo que
“en efecto, contrario a lo que sucede en la legislación mexicana, en Colombia la voluntad unilateral de uno de los demandantes en el sentido de solicitar le sea decretado el divorcio, no resulta suficiente como causal, y por el contrario, para que proceda el trámite del divorcio, debe acreditarse la ocurrencia de una o varias de las causales de disolución del matrimonio legalmente establecidas” (Fls. 47 a 59).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 66 a 67), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y México existen tratados o convenios...
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