SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52195 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52195 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL2592-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52195

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2592-2018

Radicación n.° 52195

Acta 021

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL», hoy FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Téngase como sucesor procesal de Caprecom, al Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Caprecom Liquidado, representado por Fiduprevisora S.A., en los términos del escrito obrante folio 79 del cuaderno de la Corte, en consonancia con el artículo 68 del CGP.

Caprecom llamó a juicio a Adpostal, con el fin de que fuera condenada a pagarle la suma de $1.786.000.000, por concepto de servicios médicos y asistenciales en salud prestados a trabajadores activos y pensionados, en cumplimiento del contrato interadministrativo 019 de 1999; más $490.000.000, por concepto del valor adicional n.° 2 del contrato interadministrativo 042 de 1996; $45.406.667, por concepto de reajuste del plan complementario de pensionados; $3.753.863.499, por concepto de servicios de salud prestados entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 1997; $308.083.607, por concepto de servicios de salud prestados con el contrato n.° 042 de 1996; los intereses moratorios y en subsidio la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que Caprecom EPS, fue contratada por Adpostal, para atender a sus trabajadores, pensionados y sus beneficiarios, en el suministro de los servicios de salud incluidos en el POS y los planes complementarios; que para 1996, 1997, 1998 y 1999, también se incluyeron los beneficios adquiridos convencionalmente con S.; que para tal efecto se firmaron los contratos interadministrativos n.° 002 de 1995, 042 de 1996 y 019 de 1999, en la modalidad de servicio por capitación, reglada en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 723 de 1997, que se entendía como un «plan de medicina prepago», en el cual independientemente de la demanda del servicio, la empresa contratante adquiría la garantía de que la EPS estaría en condiciones de ofrecer permanentemente la atención de la cualquiera de las personas inscritas.

Informó que la modalidad de servicio por capitación implica el cobro de sumas de dinero fijas, sin consideración al número de pacientes o eventos que se atienden durante el desarrollo del contrato por parte de la EPS; que además del cumplimiento de los convenios administrativos, entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 1997, prestó servicios de salud bajo la modalidad de «hechos cumplidos», sin que existiera contrato perfeccionado entre las partes, con el fin de asegurar la atención ininterrumpida de los afiliados, con el compromiso de un pago posterior.

Refirió, que Adpostal reconoció en forma expresa la existencia de las obligaciones demandadas, mediante informe del 5 de febrero de 1998; que en cuanto al contrato n.° 019 de 1999, las facturas presentadas no fueron objeto de glosas o reparos de la accionada; que a pesar de ello le remitió oficio el 24 de agosto de 2000, teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago de las obligaciones; que también previamente adelantó múltiples intentos de conciliar, a través de diligencias extrajudiciales ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, que resultaron fallidas debido a la mala fe de la demandada.

Recordó, que Adpostal, en la audiencia de conciliación del 12 de junio de 1998, admitió adeudarles la suma de $4.107.363.773, y $490.000.000, correspondientes a las obligaciones demandadas, pero solicitó la suspensión de la diligencia para concretar el plazo para pagar; que el 18 de junio siguiente, sorpresivamente la accionada dijo que no existía claridad en el origen de las sumas reclamadas; que el 15 de julio del mismo año, un nuevo apoderado de Adpostal desconoció todos los antecedentes del caso.

Señaló que la Junta Directiva de Adpostal y sus abogados dilataron todos los intentos de conciliación bajo el pretexto de obtener una discriminación de las cuentas; que desatendieron el interés mediador de la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 19 de septiembre de 1999 decidió declarar terminado el trámite de conciliación prejudicial.

Expresó, que el 28 de febrero de 2003, la Presidencia de la República emitió la Directiva n.° 02, que prohibió la iniciación de acciones judiciales entre entidades del Estado, sin que se hubiera efectuado previamente el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Interior y de Justicia; que en virtud de lo anterior el 30 de abril del mismo año se intentó conciliar nuevamente en sesión del Comité Especial convocado por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación y allí Adpostal desconoció los servicios prestados bajo la modalidad de pago por capitación y se retiró de la reunión; que por consiguiente en cumplimiento a la Directiva Presidencial se solicitó autorización para demandar y esta solo se obtuvo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio n.° 21994-DJN-08000 del 15 de diciembre de 2005.

F.S., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los convenios administrativos celebrados entre Caprecom EPS y Adpostal, pero aclaró que los servicios del POS y del plan complementario, se prestaron de acuerdo con el número de pacientes que utilizaron los servicios médicos; señaló que no era cierto el contrato de servicios por capitación, por cuanto se pactó por eventos y de acuerdo con la relación de afiliados y beneficiarios que los utilizarían.

Refutó la existencia de soportes en forma discriminada de los presuntos servicios prestados, sin contrato, entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 1997, razón por la cual se declaró fallida la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; que además no se presentaron debidamente todos los soportes de las cuentas presentadas y por eso fracasaron los intentos de arreglo extrajudicial.

En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (respecto de la cual el juzgado guardó silencio, f.° 274) prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y caducidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de febrero de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ADPOSTAL-PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, entidad que asumió los pasivos de la aquí demandada, adeuda a (sic) CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, las siguientes sumas de dinero.

a). CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($490’000.000) M/CTE por concepto del excedente a la adición 2 del contrato interadministrativo No. 042 de 1996.

b). TRESCIENTOS OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($308’083.607) M/CTE por conceptos (sic) de servicios de salud prestados en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 042 de 1996.

C). TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES ($3’753.000.000) M/CTE correspondientes a servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo al 31 de diciembre de 1997 y denominados “hechos cumplidos”.

d.) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($1’786.000.000) M/CTE correspondientes al excedente adeudado por los servicios médicos asistenciales derivados del contrato interadministrativo No. 019 de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADPOSTAL-PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, entidad que asumió los pasivos de la aquí demandada, a pagar a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM los intereses de mora pactados en los contratos interadministrativos, y aceptados en las audiencias de conciliación, sobre cada una de las sumas adeudadas, desde el momento en que (sic) hicieron exigibles hasta su cancelación total.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, el despacho declara no probados lo medios exceptivos propuestos

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación...

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