SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 03001 00 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 03001 00 del 19-06-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de sentenciaSC2230-2018
Fecha19 Junio 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001 02 03 000 2015 03001 00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC2230-2018

Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 03001 00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por el señor E.V.D. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 29 de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos de Familia División Cancillería Condado de la Unión (Estados Unidos de Norteamérica).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que los señores E.V.D. y G.E.P.Z., ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio por el rito católico el 6 de agosto de 1992, en la ciudad de Manizales (Caldas), «en la parroquia de Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Jesús»; la unión fue registrada «conforme a las leyes de la República de Colombia en la Notaria Segunda del Círculo de Manizales, el día 22 de julio de 1993, de la ya citada notaría, hecho que indica que dicho matrimonio surte efectos en la República de Colombia».

2.2.- Durante la sociedad conyugal, «nació una hija de nombre XXXX, nacida el día 4 de septiembre de 1994, quien en la actualidad es mayor de edad», y asimismo, «[…] no se adquirieron bienes».

2.3.- En sentencia del «29 de abril de 1996, dictada por la CORTE SUPERIOR DE NUEVA JERSEY EN ASUNTOS DE FAMILIA DIVISIÓN CANCILLERÍA CONDADO DE LA UNIÓN, radicada con el No de expediente FM-20-01053 de los Estados Unidos de América, se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por el haber permanecido por más de 18 meses consecutivos bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges conforme lo dispuesto por el 164 del Código Civil Colombiano, modificado por la ley 1 de 1976».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 4 de mayo de 2016, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:

“es de notar, que la Sentencia de la cual se solicita el Exequátur, no se opone a las disposiciones de orden púbico de Colombia, pues la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso por divorcio está prevista en nuestro ordenamiento constitucional (artículo 42 C.P.) y civil (numeral 9° del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 4° de la Ley 1° de 1976 y el artículo 6 de la Ley 25 de 1992), normas que prevén el divorcio consentido entre las partes existiendo plena identidad de causal para decretar el divorcio por mutuo acuerdo en los dos ordenamientos jurídicos».

Agregó, que

De igual forma, […] aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, y además, hay constancia de su ejecutoria, recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia, se dictó en proceso en el cual se observaron todas las prescripciones legales y se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes” (Fls. 54 a 56).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 58 a 59), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y México existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 106), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.

III. CONSIDERACIONES

1.- Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala

Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).

2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

3.- El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).

Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.

4.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:

a.- Sentencia del 29 de abril de 1996, emitida por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos de Familia División Cancillería Condado de la Unión (Estados Unidos de Norteamérica), que motivado en la demanda de divorcio presentada, resolvió que:

«la demandante G.P. y el demandado E.V. queden divorciados de los lazos del matrimonio, y que las partes y cada uno de ellos queden libres y exonerados de cualquier obligación del mismo y que el matrimonio entre las partes por la presente se disuelve»; además, que «la custodia del niño menor, XXXX, de 1 año de edad, nacida el 9/3/94, permanecerá con la demandante» (Fls. 9 a 14).

b.- Registro Civil de Matrimonio de los señores E.V.D. y G.E.P.Z., rito...

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