SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01467 00 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01467 00 del 19-06-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de expediente11001 02 03 000 2015 01467 00
Número de sentenciaSC2235-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha19 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC2235-2018

Ref Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 01467 00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (20189.



Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora María Paula Cabrera Liévano respecto de la sentencia de divorcio proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Pinellas, División de Familia del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica).


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:


2.1.- Que los señores M.P.C.L. y Á.V.P., contrajeron matrimonio civil ante «PAT FRANK, funcionario de la Corte del Circuito, del Condado de Hillsborough, Estado de la Florida, siendo el Funcionario Diputado JRANDOLPH, el día siete (7) de febrero de 2007 […]», esa unión fue protocolizada «en la Notaría Treinta y Cuatro (34) de Bogotá Colombia, mediante escritura Pública No 2022, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 […]», y registrada «bajo el indicativo serial No 6024551 […]».


2.2. Bajo la convivencia conyugal, «se procreó al menor XXXX1, nacido el día treinta (30) de marzo de 2008, según consta en el Certificado de Nacimiento No 109-2008-055812 […]»; posteriormente, fue registrado en Colombia «ante la Notaría Treinta y Cuatro (34) de Bogotá […], bajo el indicativo serial No 52960027 […]».


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 3 de noviembre de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó, que:



[…] se observa que de los anexos de la demanda de exequatur remitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no existe prueba aportada por la parte solicitante, que demuestre que la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, División de Familia de Estado de Florida, Estados Unidos, se encuentra debidamente ejecutoriada”.


Y, concluyó que


este Ministerio Público SE OPONE al exequatur, en la medida en que no se acompañó prueba suficiente de la ejecutoria de la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, División de Familia de Estado de Florida, Estados Unidos […]” (Fls. 90 a 99).


La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia mencionó que


es de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo acuerdo entre las partes”.


Además, arguyó


Aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia autentica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y, además, hay constancia de su firmeza”.

Por último, señaló que


Las consideraciones y el resuelve de la sentencia del Tribunal de Justicia del Sexto Circuito Judicial para el Condado de Pinellas, División de Familia de Estado de la Florida confirma que el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial, lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento” (Fls. 100 a 105).


2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 107 a 108), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la Florida Estados Unidos de Norteamérica existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos totales o parciales de la regulación en dicho país donde se contemple la reciprocidad en materia de exequátur o providencias que revistan el mismo carácter; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 210), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.



III. CONSIDERACIONES


1.- Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR