SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73601 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73601 del 06-12-2017

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL20784-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente73601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL20784-2017

Radicación n.°73601

Acta 45

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS -UNITRALAG-, contra el Laudo Arbitral proferido el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el sindicato recurrente y la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS.

  1. ANTECEDENTES

El 17 de marzo de 2014, la organización sindical de primer grado y de empresa denominada Unión de Trabajadores de La Corporación Club Los Lagartos – UNITRALAG-, presentó a consideración de la Corporación Club Los Lagartos el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (fls. 042 a 058 cdno.1). El Ministerio del Trabajo mediante Resolución nº. 04317 del 30 de septiembre de 2014, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decida el referido conflicto (fls. 143 a 147 cdno.1) y confirmada mediante actos de igual naturaleza y distinguidos con los números 05397 del 28 de noviembre de 2014 y 00837 del 9 de marzo de 2015. (fls. 132 a 142 cdno.1).

El Ministerio del Trabajo a través de la Resolución nº. 02124 del 10 de junio de 2015, ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto de trabajo existente entre la empresa Corporación Club Los Lagartos y el citado ente sindical y designó como árbitros a la Dra. C.R., por la empresa, y al Dr. G.V.M., por el sindicato (fls. 002 a 003 cdno.1); y designaron como tercer árbitro al Dr. F.E.H. (fls. 006 cdno.1) aprobado por Resolución 03786 de 22 de septiembre de 2015 (fls. 007 fte. y vto. cdno. 1).

El Tribunal se instaló legalmente el 5 de noviembre de 2015, ordenó la práctica de unas pruebas y citó a las partes para escucharlas el 13 noviembre del mismo año y solicitó ampliación del plazo para emitir pronunciamiento sobre el laudo,( fls. 008 a 010 cdno.1), el cual fue concedido por ambas partes. Practicadas las pruebas y surtidas las sesiones, el 26 de noviembre de 2015 se profirió el laudo correspondiente (fls. 207 a 231 cdno.1) el cual fue aclarado por auto del 7 de diciembre de 2015 (fls. 258 a 261 cdno.1).

El Tribunal al proferir el laudo respectivo, hizo un recuento del conflicto económico entre las partes; de la actuación surtida en el Arbitramento. En igual forma, efectuó unas precisiones generales y especiales bajos los acápites que tituló «consideraciones generales» y «consideraciones especiales».

Dentro de las primeras se refirió a las facultades de los árbitros para decidir el conflicto en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló a la equidad como marco regulador de la decisión a pronunciar.

Advirtió, así mismo, que la empresa CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS cuenta con 314 empleados, de los cuales 40 trabajadores se encuentran afiliados a la «UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS -UNITRALAG-», y que al interior de la misma, coexiste otra organización sindical denominada «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS «SINTRALAG», que cuenta con 183 trabajadores afiliados.

En las segundas, destacó la coexistencia de las dos organizaciones sindicales, una minoritaria «UNITRALAG», mientras que la otra, de carácter mayoritario «SINTRALAG».

Precisó el tribunal que de cara a esa realidad y siguiendo las directrices del Decreto 089 del 20 de enero de 2014, se debe propender por la unidad de negociación de las organizaciones sindicales. Atendiendo, también a los principios constitucionales y jurisprudenciales y las recomendaciones de la OIT.

Igualmente, señaló:

En primera instancia los Árbitros abordaron el tema de la competencia para resolver el conflicto, encontrando que respecto a los siguientes puntos carecen de competencia para tomar decisión, por ser de orden estrictamente legal y por lo mismo no pueden ser modificados por el Tribunal de Arbitramento, son ellos, los artículos 5, 8,10 y su parágrafo artículo 24 y su parágrafo, artículo 52 y 56.

En lo que se refiere a las cláusulas 7, 18, 19, 25, 26, 55 el Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto las peticiones invaden “…la autonomía de la voluntad del empresario en la organización, dirección y control de sus empresas que solo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto pero no ser objeto de una decisión arbitral”. Radicación 34622 sentencia del 13 de mayo de 2008.

Los Artículos 58º EFECTOS DE LA CONVENCION (sic) y 59º DEPOSITO (sic) DE LA CONVENCION (sic) no se pronuncia el Tribunal al considerarse que carecen de objeto y causa.

El artículo 14º- PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO, 15º- PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE, 22º- CARTAS EN LA HOJA DE VIDA O HISTORIAL LABORAL y todo el capítulo V del pliego relacionado con el tema de VIVIENDA; 37º- AUXILIO DE EDUCACIÓN, 38º- SERVICIO MÉDICO, 39º-) PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA, 45º- AUXILIO POR JUBILACIÓN y 48º- SEGURO DE VIDA.- Luego de un amplio análisis el Tribunal determina que los mismos se niegan con fundamento en los principios de equidad e igualdad.

Más adelante, discurrió en lo relativo a las primas de antigüedad y de vacaciones, reseñando que:

Luego de una amplia discusión al interior del Tribunal, se reitera que la fundamentación de este LAUDO se estructura sobre la base del equilibrio de (sic) debe darse en la[s] relaciones laborales dentro de la empresa y tomando en consideración los principios de igualdad y razonabilidad, en cuanto a que se parte de la base de que coexisten dos sindicatos de empresa Sintralag y Unitralag siendo aquel mayoritario en cuanto actualmente agrupa 183 trabajadores, al paso que este cuenta con 43 afiliados. Se parte de la base también de que Sintralag celebró recientemente una convención colectiva con el Club, la cual inevitablemente es término de referencia para la decisión arbitral. Unitralag es un sindicato reciente, pues quedó dicho que fue fundado a finales del año 2013, pero no hay datos que indiquen que sus afiliados sean también trabajadores recientes en el club. Pues bien, sería inaceptable e inequitativo que el fallo arbitral resultara favoreciendo o perjudicando comparativamente a uno u otro sindicato mediante el mecanismo de propiciar beneficios superiores a los afiliados de una u otra agremiación, de modo que en la práctica se generen estímulos para que los trabajadores se afilien a una u otra o para que se produzcan migraciones de la una a la otra. Es que el arbitramento es una modalidad legalmente establecida para solucionar conflictos colectivos existentes y no para contribuir a generar nuevos.

Así en el caso concreto de las primas de antigüedad y de vacaciones se considera mayoritariamente que no hay lugar a conceder, (S. el voto el doctor G.E.V.M.) como lo pretende el pliego petitorio, estos beneficios bajo requisitos mucho más flexibles que los que contempla la convención de Sintralag, pues se piden para todos los trabajadores al paso que la convención solo los reconoce para servidores que se hayan vinculado antes del 31 de mayo de 2001, pues de accederse a ello se generaría una injusta desigualdad entre los sindicatos a favor del minoritario, dado que los trabajadores nuevos o recientes preferirían acogerse al laudo para obtener beneficios que no lograrían de acogerse o permanecer amparados en la convención colectiva de trabajo. Así las cosas, solo procede conceder éstas prerrogativas en iguales términos que lo acordado por la empresa con Sintralag.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por el sindicato Unión de Trabajadores de La Corporación Club Los Lagartos -UNITRALAG-, concedido por el Tribunal y...

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