SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01357-00 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01357-00 del 23-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01357-00
Fecha23 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6663-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6663-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01357-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la salvaguarda que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promueve contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso No. 2016-00037.

ANTECEDENTES

1. Como hechos fundamentes de su petitoria, la gestora indicó que en sentencia de 27 de septiembre de 2017 la convocada amparó el «derecho de restitución de tierras del señor J.C.M. y su grupo familiar» y reconoció a Tilbia Guevara Vargas el valor de tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos ($3.434.000) por concepto de mejoras a cargo de la UAEFRTD, por lo que dicho Fondo inició el procedimiento para sufragar tal cantidad; empero, como la beneficiaria se ha rehusado a recibirla solicitó autorización para realizar la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del fallador, pero el 8 de febrero de 2018 su exigencia fue despachada de forma negativa con sustento en que esa Sala no tiene cuenta de depósitos judiciales y que, por tanto, debía proceder acorde con el artículo 1656 del Código Civil.

2. Sobre esa plataforma factual, la gestora exigió la protección del «debido proceso», presuntamente vulnerado por el reprochado e instó que, como consecuencia, «se ordene la apertura de la cuenta de depósitos judiciales al Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, en la forma consagrada en los Acuerdos No. 1676 de 2002 y 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

3. Oportunamente se enteró a los implicados; sin embargo, hasta el momento de registrar el proyecto ninguno se había manifestado.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente importa recordar que esta herramienta no fue creada para replicar la función desplegada por los jueces en el ámbito de sus competencias salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza transitoriamente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Siguiendo esa línea, se ha establecido que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2. En el sub judice, el resguardo no procede porque está ausente el presupuesto de subsidiariedad establecido en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la discrepante no desplegó los mecanismos con que disponía para criticar ante el «juzgador natural» la determinación adversa a sus intereses.

Sucede de ese modo, porque para confrontar el interlocutorio de 8 de febrero de 2018, en el que se desestimó el pedimento en pugna, la inconforme debió haber invocado el «recurso de reposición» consagrado en el canon 318 del Código General del Proceso, pues era ese el «medio idóneo» para rebatir eficazmente la tesis allí contenida.

Nótese que el citado precepto prevé «Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Frente al tema, esta Corporación ha sostenido

(…) [Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de...

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