SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77164 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874097957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77164 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77164
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL684-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL684-2021

Radicación n.° 77164

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por I.C.C.Q. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.

I. ANTECEDENTES

I.C. C.Q. llamó a juicio a Colmédica Medicina Prepagada S.A., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo que finiquitó por la persecución de la accionada, debido a su condición de salud, lo cual la llevó a «renunciar al firmar un acuerdo transaccional de terminación de su contrato»; ii) sufrió una enfermedad laboral por las funciones que desempeñó, que la dejó en situación de incapacidad permanente parcial y, iii) se dio una culpa patronal al no tomar las medidas necesarias para evitar el riesgo laboral.

En consecuencia, se condenara al pago de: i) $300.000.000 por indemnización plena de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, dada la incapacidad permanente parcial que «le impide encontrar un nuevo empleo correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 6 de junio de 2010 hasta que cumpla la edad requerida para obtener la pensión de vejez»; ii) una compensación equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; iii) $5.000.000 por la indemnización debido al despido indirecto; iv) una multa de 10 SMLMV por el acoso laboral del que fue víctima y, v) las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el «6 de 2010 (sic)» suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Aliansalud EPS, para ejecutar el cargo de auxiliar de cuentas médicas, con un salario de $515.000; que, el 7 de marzo de 2011, firmó un otro sí para modificar la relación laboral a indefinida; que desarrolló sus funciones de forma personal, atendió las instrucciones de su empleador y cumplió horario; que, durante su vinculación, estuvo afiliada a la ARL C. Vida y R.L. y que, el 1° de noviembre de 2012, Aliansalud EPS cedió el contrato a Colmédica Medicina Prepagada S.A.

Indicó, que la relación perduró desde el «6 de junio de 2010 hasta el 3 de diciembre de 2013», esto es, 3 años y 5 meses; que, el 3 de diciembre aludido, las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el que convinieron terminar el contrato de mutuo acuerdo; que su superior inmediato la persiguió laboralmente al decir que «se hacía la enferma» y «no quería cargar las cajas», lo cual ocasionó estrés y depresión, por lo que tuvo que recibir atención médico psiquiátrica; que, debido a ello, se vio inducida a firmar el convenio aludido; que, durante los últimos tres meses, devengó un salario de $672.100; que, cuando se desligó de la empresa, recibió una bonificación de $2.100.000 y que, para dicho momento, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta «a causa de la enfermedad laboral que había desarrollo al servicio de la demandada y que estaba siendo valorada por la administradora de riesgos laborales C.».

Memoró que, el 29 de julio de 2011, empezó a padecer una enfermedad laboral por el trabajo que realizaba en la demandada; que, el 8 de abril de 2014, C. ARL la dictaminó con una PCL del 11.57 % y definió una incapacidad permanente parcial por «tendinitis de flexo extensores de antebrazo + DOM, epicondilitis lateral derecha, epicondilitis lateral izquierdo, tendinitis de Q. derecha [e] izquierda»; que desarrolló las dolencias «por manipular gran volumen de documentación, levantar cajas pesadas, grapar, digitar durante largas horas, de manera continua»; que estuvo incapacitada en numerosas ocasiones y, que el empresario se limitó a entregar unas recomendaciones laborales y una cosedora eléctrica (f.° 2 a 18 y 127 a 142, cuaderno principal).

Colmédica Medicina Prepagada S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral, la suscripción del acuerdo transaccional el 3 de diciembre de 2013, la afiliación a riesgos laborales y la entidad que administra el mismo, la cesión de contrato que celebró con Aliansalud EPS, así como la bonificación de $2.100.000, que consignó a título judicial ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, de lo cual precisó que tal circunstancia la puso en conocimiento de la demandante, a través de Comunicación del 24 de enero de 2014, recibida por ésta el 3 de febrero del mismo año. Respecto de lo demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de competencia, «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» y «transacción y cosa juzgada», mientras que de fondo las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, «falta de título y causa», buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, «improcedencia del pago de la indemnización por concepto de los perjuicios morales y materiales», prescripción, «improcedencia del pago de la indemnización por concepto de despido indirecto y emolumento por presunta conducta de acoso laboral» y la genérica (f.° 178 a 208, ibidem).

Mediante Audiencia del 1° de julio de 2015, se declaró acreditada la excepción previa de «transacción y cosa juzgada» y no probada la de indebida acumulación de pretensiones (f.° 383, ibidem). Frente a dicha decisión, los adversarios en litigio presentaron recursos de apelación, los que atendió la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de septiembre de 2015, (f.° 389 CD a 391, ibidem), por la cual resolvió:

  1. Revocar parcialmente el auto proferido […] el 1° de julio de 2015, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada sobre los derechos y prestaciones derivados de los daños en la salud de la demandante que se pudieran derivar de culpa patronal. Se ordena la continuidad del proceso en relación con tales derechos únicamente

  1. Confirmar en lo demás el auto apelado

  1. Sin costas en la apelación

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2016 (f.° 415 CD y 416, ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que existió culpa patronal por parte de la empleadora Colmédica Medicina Prepagada S.A. por la enfermedad laboral de la señora demandante [...] por lo motivado.

SEGUNDO: Declarar que Colmédica Medicina Prepagada S.A. debe reconocer y pagar a la señora I.C.C.Q. la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser tasados con el salario mínimo legal vigente al momento en que se efectúe el pago por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Absolver a la demandada Colmédica Medicina Prepagada S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo motivado.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones solicitadas por la parte demandada, por lo motivado.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de los pedimentos y condenó en costas en ambas instancias a la actora (f.° 421 CD a 423, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que no fue objeto de controversia que: i) existió un contrato de trabajo del 6 de julio del 2010 al 3 de diciembre de 2003; ii) la señora I.C. padeció una «enfermedad profesional» de epicondilitis lateral, la cual derivó una consecuencia del 11.57 % de su pérdida de capacidad laboral y iii) se reconoció la compensación «que para el efecto dispone la ley», como se acreditó con documento de folio 30, ibidem.

Indicó que, de conformidad con el artículo 216 del CST, los empleadores a quienes se les demuestre con suficiencia la existencia de culpa en la ocurrencia de enfermedades o accidentes de trabajo que conlleven secuelas, se encontraban en la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios,...

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