SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01083-00 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01083-00 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01083-00
Fecha03 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5762-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5762-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01083-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la demanda de tutela impetrada por el Condominio Alcalá de la Estancia Apartamentos Comercial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, específicamente, frente a los magistrados L.E.G.T., M.A.M.V. y M.M.V., con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por el Condominio Hacienda La Estancia al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., se adelanta el litigio bajo estudio, en el cual se persigue el cobro de “unas cuotas ordinarias y extraordinarias de administración”, adeudadas por la aquí quejosa al Condominio Hacienda La Estancia.

Ese despacho declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido”, pues en el pleito subexámine, se pretendía el “pago de expensas comunes” por fuera de los “coeficientes de propiedad” de los predios que conforman a la allí demandante.

La anterior decisión fue apelada por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de esa impugnación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Señala el convocante que el citado colegiado en providencia de 16 de marzo de 2018, revocó la determinación del a quo, fundamentando su decisión “(...) en la escritura pública 6768 de 2010 (…)”, mediante la cual se constituyó el estatuto de propiedad horizontal del aquí actor, y donde se estableció que el pago de la administración por parte de aquél correspondía a su área total más el de las unidades allí construidas.

Se duele el quejoso porque el reglamento en el cual el tribunal querellado “basó su fallo”, fue modificado el 29 de marzo de 2012; sin embargo, esa reforma no se tuvo en cuenta por “no haberse aportado al expediente” el acta de la Asamblea General donde se dispuso tal variación.

Critica que el tutelado no haya solicitado de oficio el documento faltante “(…) tal como se lo permite el artículo 328 del Código General del Proceso (…)”.

Sostiene que la corporación fustigada pese haber decretado la continuación del compulsivo sublite, no se pronunció frente a la totalidad de las excepciones de fondo promovidas en ese litigio, omitiendo resolver la denominada “derecho a la igualdad”.

3. Requiere, “ordenar” al ad quem “proferir una nueva sentencia” de segunda instancia.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las prerrogativas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El gestor de este auxilio, censura el proveído de 16 marzo de 2017, donde el tribunal convocado, revocó la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de M. proferida en el comentado litigio declarando probada la excepción de fondo denominada “pago de lo no debido”, para en su lugar continuar con el compulsivo.

3. Auscultada la decisión atacada no refulge irregularidad en el argumento invocado por la autoridad confutada para determinar que el pago exigido correspondía a cuotas de administración a las cuales se obligó el aquí quejoso.

En efecto, sobre ese tópico razonadamente sostuvo:

[E]n el contenido de la escritura pública número 6768 del 11 de agosto de 2010, por medio de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del condominio La Estancia Apartamentos Comercial (…) se estipuló lo siguiente: todos los bienes y áreas comunes del condominio Hacienda La Estancia, pueden ser utilizados por los copropietarios de todos lo apartamentos, más no por los propietarios o visitantes de los locales comerciales. Por tanto, el sector residencial debe participar en las expensas comunes del condominio Hacienda La Estancia, habida cuenta que la manzana T de la primera etapa sobre la cual se encuentra construido Alcalá de la Estancia Apartamentos Comercial, [acá quejosa], tiene un coeficiente de copropiedad sobre los bienes y áreas comunes de dicho condominio, que equivale al 1,011382% del 100% de los coeficientes del condominio Hacienda La Estancia, por tener un área de 3835 metros, sin embargo a este valor debe incorporarse el producto de la suma de las áreas construidas de las unidades inmobiliarias de Alcalá de La Estancia, a saber 4352,96 metros, es decir que el valor de la administración que se cancelará en favor del condominio se liquidará multiplicando los 8187,96 metros obtenidos como ya se indicó, por el valor de la administración por metro que establece anualmente la asamblea de la copropiedad de Hacienda La Estancia”.

“Dicho reconocimiento de la mencionada deuda esta efectuado acorde con la ley, pues es de tener en cuenta que el coeficiente de propiedad puede calcularse con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular con respecto al área total privada del edificio o conjunto (artículo 26 de la Ley 675 del 2001), luego como las obligaciones y su contenido, su fuente (sic) también puede ser un acto unilateral conforme al artículo 1494 del Código Civil, dicho reconocimiento que se hizo es un hecho confesorio que tiene toda su eficacia hasta tanto no se destruya conforme a las causales establecidas en la ley (…)”.

“(…) El artículo 28 de la Ley 675 de 2001, establece que las reformas al reglamento de la propiedad horizontal le corresponde efectuarlas a la Asamblea General con el voto favorable de un número plural de propiedades que represente por lo menos el 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, eso lógicamente debió hacerse para reformar el anterior reglamento”.

(…) Tenemos en el proceso la escritura 953 del 11 de julio de 2012, la cual menciona la apoderada de la parte demandada, fue hecha conforme a la ley, es decir en Asamblea General, pero esos documentos no fueron traídos, solamente fue traída la escritura, pero no fueron traídos los documentos donde conste [o] se pueda establecer si en efecto fue una reforma legal (…). Por lo tanto, al no estar esos documentos (…) y no haberse demostrado que hubo una reforma de ese reglamento por parte del condominio demandado, está en firme lo dicho en la constitución del reglamento”.

N., el tribunal evidenció que el pago de la cuota de administración a favor del Condominio La Estancia y a cargo del aquí quejoso, se estipuló en el reglamento de propiedad horizontal de este último, el cual si bien según escritura pública 953 del 11 de julio de 2012, parece haber sido modificado, dicha reforma no se sustentó con los documentos exigidos por la Ley 675 de 2001, para aceptarse como valida; pruebas que sin duda debieron ser aportadas al pleito por el acá actor, pues a él le correspondía allegar los elementos de juicio pretendidos a su favor.

4. Aunque el actor no comparta los argumentos del querellado, ello no convierte la anterior determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, por cuanto dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en las probanzas respectivas.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y...

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