SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00348-01 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874098306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00348-01 del 06-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002016-00348-01
Fecha06 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9145-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



STC9145-2016

Radicación n°. 05001-22-03-000-2016-00348-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Manuel Enrique U. Restrepo, actuando en nombre propio y en el de su familia integrada por C.R. de U. (madre), Alba Lucía Cano Serna (esposa), A.F. y E.U.C. (hijos), Claudia Alexandra y L.F.U.R. (hermanos) y Marina Mejía Acosta (cuñada), en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Inspección de Permanencia Número Uno – Segundo Turno, ambos de esa misma ciudad, vinculándose a R.A.E.T., S.I.U. de P., O.L. y C.E.U.V., D.M. y Kamis Andrés Díaz U. y C.A.U.R..


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su familia al debido proceso, «tercera edad», vivienda digna, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Dentro del proceso hipotecario seguido ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito se adjudicó el bien inmueble que el señor M.E.U.A. (q.e.p.d.), «padre, esposo y abuelo» dio como garantía real; empero la tradición «no fue registrada en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Medellín […], por lo tanto, dicha diligencia, compra o tradición del bien inmueble no fue perfeccionada por el adjudicante [sic]» (fl. 2).


2.2.- El 25 de abril del año en curso el citado despacho mediante «auto de cúmplase» comisionó «a la inspección de policía de la ciudad de Medellín para que realice [la entrega] a una persona que no ostenta la calidad de propietario», autoridad esta que el 1° de mayo de 2016 le comunicó a su residencia que fijó fecha con tal fin para el «13 de mayo de 2016 […], ocasionando una gran carga a [su] familia, pues, no solo [su] madre es una persona de la tercera edad, que cuenta [sic] con enfermedades que no le facilitan el diario vivir o, por otro lado, [su] hijo, declarado interdicto a causa de un accidente que puso su vida en riesgo y, como incapaz que es, no le resulta fácil adaptarse a los diferentes cambios», siendo ese el único patrimonio de la familia, estando «imposibilitados para realizar un cambio tan drástico, para tantos habitantes, con los recursos tan limitados con los que c[uentan], con los miembros más débiles de la familia a bordo y con un plazo tan irrisorio como 12 días» (fl. 2-3).


2.3.- Desde que su padre falleció (24-sep-2010), con sus dos hermanos han «intentado cubrir todas las necesidades de los miembros de la familia, pero, […] los gastos médicos constantes necesarios para [su] madre de la tercera edad y para [su] hijo A.F., declarado interdicto por el juzgado once de familia de la ciudad de Medellín, quien luego del accidente sufrido requirió un sin número de cirugías, terapias y tratamientos con un nivel muy elevado para [sus] humildes y sencillos ingresos, los cuales, sin lugar a duda, [los] obligaron a tomar la decisión de priorizar su salud por sobre todas las cosas, incluida, lastimosamente, sobre la deuda adquirida por [su] padre, esposo y abuelo», amén que estas dos personas «una incapaz y otra de la tercera edad», con limitaciones y cargas propias «requieren de cuidados especiales, tratamientos y seguimientos constantes, naturalmente impedidos para adaptarse a un cambio tan brusco y repentino como el ahora impuesto» de «buscar un nuevo hogar en solo 13 días» y que por sus limitaciones físicas «requieren de un entorno provisto con unos elementos necesarios para su vida digna» (fls. 3-4).


3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar a las autoridades accionadas que «se abstengan de realizar la diligencia de entrega fijada para el día 13 de mayo de 2016 y de fijar cualquier otra hasta tanto no se cumplan con todos los requisitos legales para la misma» y «se reconozca el beneficio de competencia […], pues no c[uentan] con otros medios de defensa, [ni] con los recursos para cumplir con la orden impartida, teniendo siempre en mente que el inmueble es habitado, no solo por una familia con recursos limitados, imposibilitados para acceder a otro hogar por el momento, sino que también, por dos miembros de la familia y de la sociedad que cuentan con limitaciones especiales, las cuales, deben ser protegidas por el estado, (tercera edad y discapacitado)» (fl. 7).


4. Mediante proveído de 11 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de protección, luego de haber sido rechazada por falta de competencia por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, y decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega (fls. 24-25), y el día 24 del mismo mes y año negó el amparo rogado (fls. 63-75), el que fue impugnado por los actores.


RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Inspector de Permanencia Uno, Segundo Turno de la capital A. expresó que «recibió por reparto el Despacho Comisorio No 84 procedente de la Oficina de Apoyo Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, para llevar a efecto la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 80B No 42-34 Y 42-38 de esta ciudad, ordenado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Señor RODRIGO A. ESTRADA TABORDA, en contra del Señor MANUEL URREA ARISTIZABAL» y por auto de 1° de mayo hogaño «fijó el día 13 de Mayo de 2016 a las 2:00 de la tarde, como fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, notificando en debida forma a las partes vinculadas al trámite procesal».


Asimismo, se opuso las pretensiones aduciendo que actúa «en cumplimiento de un deber legal, consistente en atender una comisión de la Oficina de Apoyo a Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín […], el procedimiento está rigurosamente ajustado a derecho y se han respetado y se respetarán los derechos y garantías jurídico procesales que la ley tiene establecidas en favor de las partes en conflicto, razones más que...

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