SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37895 del 12-10-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874098392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37895 del 12-10-2016

Sentido del falloCASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Octubre 2016
Número de expediente37895
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP14545-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP14545-2016

Radicación 37895

Aprobado acta número 317

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.J.A.M. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual disminuyó a trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión la pena que le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro (Santander), luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. H.J.A.M., de veintidós (22) años de edad, prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia como ‘soldado campesino’ de la escuadra Jungla Uno del Batallón de Artillería Número Cinco, C.J.A.G., de S.. Los otros miembros lo consideraban una persona tranquila, sin problemas, que se llevaba bien con todos.

El 3 de diciembre de 2004, después de patrullar por el río S., el escuadrón descansó en una base militar asentada de manera provisional en la finca La Perica, vereda Las F., del municipio de Guapotá (Santander).

A eso de las seis de la tarde, H.J.A.M., tras acabar labores de cocina, se retiró a hacer una necesidad del cuerpo. Vio a G.B.S., que prestaba las funciones de centinela en un puesto móvil situado cerca de la entrada de la base, hablando con H.A.R., otro soldado. Les preguntó qué estaban haciendo. H.A.R. le dijo a G.B.S. que mejor se iba “porque no faltaba el que le dijera a mi Cabo”. B.S. le respondió que sí y utilizó dos (2) veces la expresión “sapo” para que ARAQUE MARTÍNEZ la oyera. Este le contestó que “subiendo se miraban o se arreglaban”. Según A.R. y ARAQUE MARTÍNEZ, dicha conversación se dio en un tono normal, de broma, sin connotaciones de agresión o amenaza.

Minutos más tarde, cuando H.J.A.M. regresó, le disparó con su fusil G. calibre 7.62 al centinela G.B.S. a una distancia de unos cinco (5) metros. El proyectil entró por el lado izquierdo de la mandíbula y salió por el cuello. Le produjo la muerte de forma inmediata.

La conducta posterior de A.M. fue de lamento y consternación. Más tarde afirmaría: “vi un montón y ahí fue donde lo maté, no me di cuenta a qué horas cargué el fusil o le disparé, como si algo me hubiera impulsado a hacerlo, como si se me hubiera metido algo en el cuerpo, como si estuviera dormido, no sé qué me pasó a mí en ese momento”.

Un psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal señalaría al respecto que “se aprecia más un mecanismo conativo-volitivo reflejo, es decir, se presenta una situación que no fue pensada ni actuada con la intención de causar daño”. Y, a su vez, concluiría que el soldado “contaba con el concurso de sus capacidades mentales superiores y su libre capacidad de volición, con las cuales comprendió y se determinó de acuerdo con dicha comprensión, sin presentar trastorno mental ni inmadurez psicológica”.

2. Por lo anterior, un juzgado de instrucción penal militar dispuso abrir el proceso, practicó pruebas, vinculó por medio de indagatoria a H.J.A.M. y le resolvió la situación jurídica. Clausurada la investigación, la Fiscalía Penal Militar calificó el mérito del sumario, acusándolo como autor responsable del delito de homicidio culposo.

Apelada dicha resolución por la representante de la parte civil en cabeza de O.S. de B. (madre de la víctima) y por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 28 de marzo de 2006, la revocó y en su lugar llamó a juicio al procesado por la conducta punible de homicidio simple doloso. Esta decisión quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2006.

La etapa siguiente le correspondió al Juzgado de Primera Instancia Ciento Cuarenta y Nueve del Departamento de Policía de Santander, despacho que adelantó la Corte Marcial y luego condenó a H.J.A.M., por el delito materia de acusación, a quince (15) años de prisión, diez (10) años de interdicción de derechos y funciones, tres (3) años de privación del derecho a portar armas de fuego y, por último, la separación absoluta del Ejército Nacional.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar, mediante providencia de 28 de enero de 2008, dispuso abstenerse de resolver el recurso de apelación y devolver el expediente al juzgado de primera instancia para remitirlo a su homólogo de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, después de argüir que la acción juzgada no se ajustaba a los presupuestos del fuero constitucional contemplado en el artículo 221 de la Constitución Política.

3. Enviada la actuación por reparto, el Juzgado Tercero Penal de Socorro, en decisión de 10 de marzo de 2008, asumió el conocimiento del asunto, decretó la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación y ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía Tercera Seccional de Socorro profirió resolución de preclusión de la investigación luego de decir que la conducta de H.J.A.M. correspondió a «un acto de defensa putativa por el peligro que se ideó erróneamente, y por ello la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32-10»[1].

Apelada la preclusión de la investigación por la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia de 17 de junio de 2010, la revocó para proferir «resolución de acusación contra H.J.A.M., como sujeto inimputable, por la conducta homicida que cometió en perjuicio de G.B.S.»[2] (artículos 33 y 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal).

De acuerdo con la Fiscalía ad quem, «la explicación de lo sucedido no puede ser otra que un trastorno mental de difícil ubicación en la patología mental nubló la conciencia del actor, lo que lo hace un sujeto inimputable, responsable en esa condición del delito que se le atribuye»[3]. Agregó que, según el experto de Medicina Legal, «ARAQUE pudo haber actuado bajo el influjo de un trastorno transitorio de la conciencia, perturbado, con impulsión homicida que le surgió de manera “súbita”»[4].

Esta acusación quedó en firme el 25 de junio de 2010[5].

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro llevó a cabo la audiencia pública. Tanto la defensa como la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentencia absolutoria a favor de H.J.A.M.. El despacho, en fallo de 2 de junio de 2011, lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio a dieciocho (18) años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de O.S. de B., por concepto de daños morales.

5. Apelada la decisión por el defensor y el Fiscal (ambos en el sentido de solicitar la revocatoria de la condena con el fin de absolver al procesado), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en providencia de 5 de agosto de 2011, la confirmó en los aspectos debatidos, pero redujo las penas de prisión e inhabilitación a trece (13) años y cuatro (4) meses, por cuanto el a quo había tenido en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, inaplicable para los asuntos sometidos al régimen de la Ley 600 de 2000.

Conforme al ad quem, (i) la muerte del centinela G.B.S. no se debió a un acto reflejo ni a un caso fortuito, es decir, hubo una acción en sentido jurídico penal; (ii) tampoco se dio una legítima defensa putativa en el acusado ni este obró motivado por el miedo; (iii) por el contrario, era un sujeto imputable; y (iv) actuó con dolo.

Esto último, pues «el sindicado de alguna manera censuró la presencia de dos personas como centinelas por donde él pasaba, lo cual significó que se le respondiera que no fuera “sapo”, replicando que subiendo se miraban o arreglaban»[6]. Ello «quiere decir que algún efecto causó en el sentenciado que el occiso lo tildara de sapo, y tan es así que de buenas a primeras le disparó a corta distancia impactándolo en una zona vital de su cuerpo»[7].

6. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de H.J.A.M. interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

La demanda se declaró formalmente ajustada a derecho el 28 de noviembre de 2011.

Encontrándose la actuación ante el Ministerio Público para el respectivo concepto, el entonces Procurador Delegado informó el 21 de octubre de 2013 acerca de la pérdida del expediente junto con otros cinco (5) procesos que se hallaban en trámite de casación.

Iniciado el incidente de reconstrucción el 28 de octubre de 2013, este culminó de manera positiva el 11 de diciembre siguiente.

El Procurador Delegado presentó concepto el 13 de mayo de 2015.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. Los dos (2) primeros, al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR