SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01720-01 del 05-10-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874099681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01720-01 del 05-10-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01720-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14230-2016

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC14230-2016

Radicación n.° 1100122-03-000-2016-01720-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.A....J. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (fl. 2 a 9 cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del auto de 20 de marzo de 2015 que decretó el desistimiento tácito, así como las decisiones posteriores de 30 de junio y 27 de julio 2016, y se continúen las atapas del pleito. (fl. 45, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El gestor inició demanda ejecutiva contra Transporte Aéreo del Pacifico y Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar, el cual, una vez con sentencia, pasó a conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante auto del 20 de marzo de 2015, es decir 17 meses después, avoca conocimiento y decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo que se configura los presupuestos establecidos en el artículo 317, numeral 2 del C.G.P.

2.2. El 12 de junio de 2015 la apoderada del promotor presentó excusas médicas relacionadas con su estado de embarazo de alto riesgo, lo cual le imposibilitó notificarse de la decisión de terminación del proceso, a su vez pidió la revocatoria del mismo, argumentando que no se daban los requisitos señalados en la norma atrás mencionada, memorial al que no dio trámite el estrado de conocimiento.

2.3. Mediante providencia del 30 de junio de 2016, el funcionario accionado, sin entrar a pronunciarse de fondo sobre los argumentos esgrimidos por el accionante, negó la petición 12 de junio de 2016, por ser improcedente, y ordenó estarse a lo dispuesto en auto del 20 de marzo de 2015. (fl.2, vto. 1), decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo negada la primera y no concedida la segunda mediante auto de fecha 27 de julio de 2016.

2.4. Adujo que la declaratoria de dicho desistimiento tácito es una decisión arbitraria, que desconoció el ordenamiento jurídico, pues se abstiene de resolver sus peticiones (fl. 2, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó desestimar que la acción constitucional, porque carece de fundamento pues en aplicación del principio de subsidiariedad, debió el actor agotar en su momento los recursos ordinarios, lo cual no sucedió. (fl 21 cuad.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar «que lo pedido por el promotor no saldrá avante, dado el desconocimiento del principio de inmediatez , teniendo en cuenta que desde el momento en que se profirió las decisión cuestionada han transcurrido más de seis (6) meses, y la tutela se impetró el 18 de agosto de 2016.»

Agregó que la apoderada debió promover nulidad de que trata el art. 142, inciso 2 del C de P.C. por interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cesó la incapacidad, de donde se colige que no se agotaron los mecanismos ordinarios, consagrados por el ordenamiento jurídico con el fin de conjurar la violación denunciada.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, (fls. 112 a 115, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.

Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. La protesta del accionante recae sobre los autos de 20 de marzo de 2015 , 30 de junio y 27 de julio de 2016, mediante los cuales el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en su orden, (i) decretó la terminación, por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo que promovió el tutelante contra Transporte Aéreo del Pacifico y Aerolineas Cargueras Aeropar, con apoyo en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, y (ii) no dio curso a sus solicitudes de impulso procesal donde pedía la revocatoria de aquel proveído, la cual fue negado por cuanto éste no fue objeto de recurso alguno, se encontraba ejecutoriado. [Folios 2, 3 y 4, c. 1].

3. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor radica en la terminación anormal del juicio, de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, al no estar presente el presupuesto de la subsidiariedad que rige su procedencia, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.

En efecto, en punto a la primera de las decisiones, esto es, el auto de 20 de marzo de 2016, que terminó el proceso por desistimiento tácito, el promotor de la salvaguarda desperdició los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertirla, pues no interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales eran procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y 317 -literal e)- del Código General del Proceso. Solo su apoderada en escrito de fecha 12 de junio de 2016 presentó excusas médicas de un embarazo en alto riesgo que la imposibilito de recurrir el auto que ordenó la terminación del pleito.

Entonces, sin duda, lo expuesto torna improcedente el amparo constitucional deprecado...

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