SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01004-00 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01004-00 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01004-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5280-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5280-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01004-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.D.T.G. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones penales a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la «SEGURIDAD JURÍDICA», al «IMPERIO DE LA LEY», al trabajo, a la igualdad, al «BUEN NOMBRE» y a la «BUENA FE», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de la acción judicial que se siguió en su contra como «determinador del concurso homogéneo de peculados por apropiación, simple y agravado».

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se «decrete la NULIDAD» de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, «adecu[ar] la conducta de peculado por apropiación en calidad de interviniente» (fl. 123).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que la causa penal adelantada en su contra se originó en las actas de conciliación que suscribió en representación de 42 extrabajadores del Terminal Marítimo de Barranquilla, a través de las cuales se acordó la cancelación, en favor de aquéllos, de acreencias laborales que fueron reconocidas en sendos fallos judiciales; sin embargo, estas determinaciones en el grado jurisdiccional de consulta fueron revocadas, al advertirse que las obligaciones prestacionales ya habían sido reconocidas y canceladas con antelación.

Indica que pese su actuación en los hechos reprochados se dio «como interviniente», según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, la Fiscalía de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, «sin (…) culminar adecuadamente la recopilación de elementos probatorios», es decir, pretermitiendo oportunidades procesales[1], profirió resolución de acusación en su contra como «determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo».

Señala que en razón a que el Juez Quince Penal del Circuito de esta capital en la audiencia preparatoria negó la nulidad en punto de la calificación del delito, advirtiendo que dicha divergencia podía plantearse en la audiencia pública, el 29 de febrero de 2013 se «acog[ió] a la figura de sentencia anticipada».

Manifiesta que aunque nunca manifestó su aceptación respecto a los cargos “conforme al pliego calificatorio», el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, a quien le fue reasignado el proceso, dictó sentencia condenatoria acogiendo la imputación del ente acusador, esto es, como determinador de la conducta ilícita agravada en la modalidad concursal.

Aduce que no obstante apeló tal determinación, pues «se pretermitió [la] etapa (…) relativa a la aceptación de cargos» y se omitió la etapa de definición jurídica por parte del ente acusador, lo que le impidió, dice, acogerse al fallo anticipado desde la instrucción, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital confirmó la decisión de primer grado.

Finalmente sostiene, que pese a que formuló recurso de casación contra la anterior providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema inadmitió la demandada que presentó para el efecto, circunstancias todas éstas, que asegura, quebrantan las garantías superiores invocadas (fls. 75 a 124).

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte puntualizó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, como quiera que el actor en un acto constitutivo de incuria, «no agotó» en debida forma los recursos procesales que tenía a su alcance para cuestionar las sentencias condenatorias dictadas en su contra (fls. 306 a 309).

b. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció al interior de las diligencias judiciales seguidas en contra del actor, precisó que éste «pretende un nuevo análisis jurídico y probatorio de los cargos por los cuales fue convocado a juicio en las referidas diligencias, concretamente sobre su forma de participación en los hechos que dieron origen a las mismas (…) cuando tal discusión para este momento se encuentra absolutamente superada», en la medida que, de una parte, «la condena en su contra cobró firmeza», y por la otra, «la declaratoria de responsabilidad en el citado radicado (…) deriva de su acogimiento libre, consciente y voluntario de los cargos endilgados en el calificatorio y sus términos» (fls 322 y 323).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de la Especialidad Penal de esta Corporación, que cerró el debate planteado al «inadmitir» la demanda del recurso extraordinario presentado contra la sentencia emitida el 28 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en punto de la queja constitucional, dispuso, entre otras, «negar la nulidad propuesta por el impugnante», y confirmar la sentencia anticipada dictada el 9 de diciembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad declaró penalmente responsable a J.D.T.G., aquí interesado, por la comisión del concurso homogéneo de peculados por apropiación agravados y simples, pues en sentir de éste, se pretermitieron algunas actuaciones procesales, lo que impidió que se modificara la calificación de la conducta imputada.

3. Para brindar solución al asunto sometido a estudio, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 8 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional Adscrita a la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos ordenó apertura de instrucción a la cual vinculó, mediante indagatoria, al accionante.

3.2. Una vez cerrada la investigación, con resolución del 30 de septiembre del 2010 el ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor T.G., a la vez que lo llamó a juicio como probable determinador del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, precluyendo las pesquisas por la conducta de prevaricato por acción, en razón a que había operado la prescripción de la acción, determinación que apelada, fue ratificada en todas sus partes por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 27 de mayo de 2011

3.3. El Juzgado Quince Penal del Circuito de esta capital realizó la audiencia preparatoria y citó a la de juzgamiento para el 11 de marzo de 2013, día en el cual se dio inicio a la misma, pero por razones de orden administrativo, se suspendió.

3.4. No obstante, como el 26 de febrero anterior el defensor del acusado allegó escrito comunicando que su prohijado deseaba aceptar los cargos formulados en la acusación, y con memorial del 5 de diciembre de 2013 éste ratificó tal solicitud, en audiencia adiada 9 de septiembre de 2014 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital (al que se remitió el diligenciamiento), profirió sentencia «anticipada» declarando penalmente...

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