SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00292-01 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874099708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00292-01 del 06-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002016-00292-01
Número de sentenciaSTC9136-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Julio 2016


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9136-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00292-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)







Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).




Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela promovida por el señor W.G.E. y la sociedad Medicenter & Cía Ltda en contra de los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad y Catorce Civil del Circuito de oralidad, ambos de esa Urbe, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.





ANTECEDENTES





1.- Los quejosos, a través de apoderado, deprecan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- Que la señora O.M.P. «…presenta proceso declarativo contra mis defendidos, por considerar que el Dr. W.G.E., le practicó una cirugía en su rostro por R.F., sin utilizar el método Endoscópico, el cual fue ofertado previamente».


2.2.- Que ese litigio «…correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad, el cual admitió la demanda, con proveído del 21 de abril de 2014».


2.3.- Que «una vez notificados mis defendidos, contestaron la demanda, proponiendo excepciones tanto previas como de mérito o de fondo».


2.4.- Que «ya cumplida la etapa probatoria, fue instalada audiencia para alegatos de conclusión y posterior sentencia […] que terminó condenando a mis defendidos, por responsabilidad civil, al pago de daños morales por un valor de $ 20.000.000.oo».


2.5.- Que dicho fallo fue apelado por los accionantes y, el ad quem a través de la «…sentencia de segunda instancia, […], confirma parcialmente, lo decidido por el ad-quo, adicionando el valor de los daños morales a la suma de $ 47.500.000.oo».



2.6.- Que en el sub lite «se solicitaron y a su vez se practicaron una serie de pruebas, tanto de la parte demandante como la demandada. Pero de igual forma, el señor juez, no ordenó la práctica de una prueba pericial sumamente importante, para llegar al pleno convencimiento de que mi defendido Dr. W.G.E., no pudo haberle ocasionado daño alguno a la demandante, y al no existir dicho dictamen pericial por un especialista en cirugía plástica, carecía de apoyo probatorio (defecto fáctico), para tomar una decisión de fondo».


2.7.- Que «[a]pesar de la voluntad que tuvo la parte demandada en dicho proceso, en colaborar con el despacho, a fin de que se realizara tal experticia, pero fue tanto la desidia y el desinterés que puso la parte actora, que no se logró dicho objetivo; por lo tanto, mal hizo el juez en condenar civilmente a mi representado, sin tener esa prueba idónea para determinar que el daño existió y fue el resultado de un mal procedimiento médico».


2.8.- Que «…una vez culminada la etapa probatoria, sin el pleno apoyo probatorio, para decidir de fondo, se instaló audiencia para alegatos de conclusión y posteriormente proferir la sentencia. N. en el presente proceso, que la parte activa, no logró llevar a cabo la prueba pericial, que ellos mismos solicitaron y se les permitió por parte del ad-quo dilatar y dilatar tanto esa prueba, que terminó por no ordenar su práctica, como si esta no fuera importante para decidir». (Folios 466 a 489 Cdno Principal).


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se «REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO, las decisiones proferidas tanto por el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD como las del JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, de acuerdo a lo manifestado anteriormente»; y se «ORDENE al JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, que profiera nuevo fallo en el que tenga en cuenta todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente» (Folio 487 Cdno ibídem).


4.- Mediante auto de 4 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la presente acción constitucional. Y el 18 de mayo siguiente negó el amparo rogado (fls. 515 a 522 Cdno Principal), el que fue impugnado por los actores.



LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- El Juez Once Civil Municipal de Oralidad de esa municipalidad señaló, en síntesis, que «[a]nte la situación fáctico jurídica observada en el decurso del proceso, considera, este estrado que se ha observado en estricto sentido la ritualidad procesal correspondiente a este linaje de asuntos, han sido resueltas todas y cada una de las peticiones impetradas por el quejoso y fueron proferidas las respectivas sentencias tanto en primera como en segunda instancia, observando el principio del análisis probatorio y de publicidad de cada una de aquéllas y no se observa por tanto violación al debido proceso deprecado por el accionante, salvo mejor criterio de esta dignísima corporación» (Folios 505 y 506 Cdno ibídem).


2.- La Jueza Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa Urbe, expresó que «…se cumplieron con todas y cada una de las etapas procesales de acuerdo con la ley y la constitución, actuaciones dentro de las cuales se ha garantizado el derecho fundamental al Debido Proceso, aspecto por el cual, me atengo a las circunstancias que se deriven del examen que se haga por parte de su honorable Despacho a la actuación brindada al proceso en esta instancia».


Insistió en que «[e]n tal sentido y de acuerdo con los hechos planteados por el accionante, se evidencia que los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional invocado, devienen de su inconformidad con la decisión adoptada por el despacho en sede de segunda instancia, queriendo convertir esta excepcionalísima vía en una nueva instancia para debatir aspectos propios del proceso, aspecto que está totalmente proscrito de este especial trámite constitucional» (Fls. 507 a 508 ídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal negó el amparo por considerar que se «…evidencia que la parte demandada en el proceso no hizo uso de los medios que tenía a su alcance para debatir su inconformidad frente a la práctica de la prueba pericial, razón por la cual por éste primer motivo que esboza el accionante en la presente acción constitucional, no procede la misma al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad exigido, lo que conlleva a concluir a esta Sala que el defecto de procedimiento absoluto y el defecto material o sustantivo no puede ser analizado como quiera que estos se...

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