SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 41278 del 02-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874100058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 41278 del 02-04-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 41278
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Abril 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta 105

Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante JULIO E.T.G., contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2009 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Afirma el accionante que es propietario del establecimiento de comercio “Lácteos El Establo” por lo que hace varios años viene siendo proveedor de bienes y servicios de Inversiones S.R. y Cia S.A. y/o Compañía Comercializadota Listo S.A., a través de los establecimientos denominados “Frutas y Verduras El Gran Trigal y/o Listo”, viéndose afectado por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en los Decretos 4333, 4334, 4335 y 4336 de 2008 con los que se declaró la emergencia social, a partir de los cuales la Superintendencia de Sociedades ordenó el cierre de los supermercados referidos, trayendo consigo la imposibilidad de conseguir el pago de las facturas pendientes.

Advierte así, hasta el día en que se expidieron los decretos de emergencia social, la comunidad en general y los proveedores en particular, carecían de elementos para establecer que las actividades comerciales o empresariales de los establecimientos asociados del Grupo DMG S.A. tuvieran alguna investigación que les impidiera entablar negociaciones con éstas, a lo cual se suma que en este momento no cuenta con mecanismos de defensa para contrarrestar las determinaciones asumidas por la Superintendencia de Sociedades al disponer su cierre e intervención.

Su pretensión se encamina a que conceda el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia y derechos de los niños y en tal virtud se disponga la aplicación de las normas de reactivación empresarial en insolvencia económica (Ley 550 de 1999 y Ley 1116 de 2006),a través de las cuales la emergencia social no afectaría la comercialización de bienes y servicios de las empresas intervenidas, ordenándose además a la Superintendencia de Sociedades el respeto de los derechos de los proveedores que actuaron de buena fe.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que además de no contar con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad reclama el actor, carece de competencia para definir lo planteado en la demanda porque los decretos cuestionados por el actor son de carácter general, impersonal y abstracto, de manera que cualquier inconformidad que surja sobre el particular debe ser formulada en otra sede, como es, la constitucional, la contencioso administrativa o acudiendo al trámite dispuesto ante la Superintendencia de Sociedades sin que el accionante haya acudido a alguna de ellas, de ahí que por mandato del artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó insistiendo en el amparo invocado y precisando que en todos los casos donde se ha realizado toma de posesión de empresas, ninguno de los establecimientos de comercio ha dejado de funcionar como es el caso de Casa Grajales y G.P. entre otros, presentándose entonces una evidente vulneración al derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que compromete a la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Advierte la S. que en la solicitud de amparo, el demandante se muestra inconforme en esencia, con el contenido del decreto 4334 de 2008, por cuyo medio se “expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”

Bajo ese contexto, tal como lo señaló la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia impugnada, lo que pretende el demandante a través del mecanismo excepcional de amparo es cuestionar un acto legislativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó:

“Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial[1], lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales[2]. Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto.

“Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto:

“- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

- La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de...

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