SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00854-00 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00854-00 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00854-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5291-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5291-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00854-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Díaz quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada R.E.G.V. y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2015-00245.


ANTECEDENTES


1. El apoderado del actor, solicita la protección de los derechos fundamentales «VIOLACIÓN AL PREÁMBULO (sic), A LA DIGNIDAD art 1, IGUALDAD art 13, AL DEBIDO PROCESO art 29, DERECHOS DE LOS NIÑOS PREVALECEN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS DEMAS art 44, PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL FRENTE A LAS FORMALIDADES art 228, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA art 229 de la constitución política de Colombia» (f. 1, mayúscula fija en texto), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Pide en consecuencia, «REVOCAR EL AUTO QUE ORDENA RECHAZAR LA DEMANDA» (f. 4, mayúscula fija y negrilla en texto).


2. En sustento de la inconformidad se aduce, que su representado Oscar Fernando Díaz como esposo de la víctima y en representación de su hijo, así como Pablo Enrique P. Garzón y R.G. de P., padres de la fallecida, presentaron demanda ordinaria encaminada a la reparación integral de los perjuicios causados por el fallecimiento de la esposa, madre e hija.


Manifiesta que tanto el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá al que le correspondió conocer, como el Tribunal «desconociendo la ley procesal», consideraron «que el apoderado de la parte demandante no aclaró una pretensión que versa sobre el daño emergente y la cual consideraron que hacia parte del capítulo del juramento estimatorio, por lo cual resolvieron el rechazo de esta demanda».


Finalmente afirma, «Sería una arbitrariedad su señoría que por una pretensión mal formulada se rechace esta demanda y que un niño y dos abuelos (padre y madre de la víctima) nunca puedan obtener justicia real» (ff. 1 a 4, y 12 a 13, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).


Entiende la Corte, que la vulneración de las prerrogativas que alega el accionante deviene de la decisión de rechazar la demanda por hallarse fundada la excepción previa de inepta demanda.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitió un informe de las actuaciones relevantes que se han surtido en el proceso, «para que exista claridad del asunto», y de ellas se destaca que se trata de un juicio de responsabilidad civil promovido por el accionante y otros, en contra de A.C.D.M., José Camilo Delgadillo Osorio, M.D. y Seguros Colpatria S.A., en el que la demanda se admitió el 6 de abril de 2016 y notificados los demandados propusieron excepciones previas, y entre éstas la de «inepta demanda».

Explicó que mediante auto de 2 de agosto de 2017 se corrió traslado de las defensas a la parte demandante y le indicó que debía subsanar los defectos señalados por la pasiva, y luego, en proveído de 25 de enero de 2018 declaró probada la excepción nombrada, en atención a que la parte demandante no subsanó las deficiencias que le fueron indicadas, en concreto, no prestó juramento estimatorio por los perjuicios reclamados por daño emergente, como le correspondía en virtud de lo dispuesto por el artículo 206 del Código General del Proceso y en consecuencia de lo anterior, se rechazó la demanda, por ser el juramento estimatorio un requisito formal de la misma.


Agregó que frente a esa decisión la activa formuló recurso de apelación de forma directa, que concedido el 15 de febrero de 2018, declaró inadmisible el Tribunal el 15 de marzo de 2018 «contra el numeral primero del auto del 25 de enero de 2018 y confirmó las restantes determinaciones».


Complementó que la determinación de rechazar la demanda tiene pleno respaldo legal (f. 32), y allegó copia de las providencias...

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