SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42888 del 04-04-2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Abril 2016 |
Número de sentencia | STL4031-2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 42888 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
STL4031-2016
Radicación No. 42888
Acta Extraordinaria No. 30
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JAIRO CABEZAS ARTEAGA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
El accionante instauró la acción de constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310503520110022601, en el que él obró como ejecutante.
Afirma, en síntesis, como sustento de su solicitud de amparo, que suscribió con el señor E.R. un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el que la mencionada persona obró como mandante y él como mandatario; que, en virtud del convenio antedicho, él se comprometió a iniciar y llevar a su terminación una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, dirigida a que la pensión de vejez de su mandante fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales que este había devengado durante su último año de servicios; que, en la cláusula segunda del contrato, ambas partes pactaron que el mandante le pagaría, a título de honorarios profesionales, “el 30% de la retroactividad de todas las sumas totales que le pudieran corresponder al mandante por concepto de la prosperidad de las pretensiones de la demanda”, al tiempo que establecieron que “este porcentaje se cobrará sólo cuando la entidad pague la obligación pretendida”.
Asegura que instauró, entonces, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le había sido encomendada, de la cual conoció, en primera instancia, la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que dicha corporación, mediante proveído de 11 de septiembre de 2003, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la reliquidación pensional de su mandante, en porcentaje equivalente al 75% de los salarios que había devengado durante el último año de servicios; que, además, el Tribunal indicó que en el concepto “salarios”, debía incluirse la asignación básica, las horas extras y feriados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la prima de navidad; que contra la decisión anterior, ambas partes contendientes presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; que esta corporación, mediante fallo de fecha 9 de diciembre de 2004, confirmó la decisión...
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