SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54926 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54926 del 09-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54926
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3214-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3214-2018

Radicación n.° 54926

Acta 26


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, R.P.L., P.V.C., L.J.C.L., J.O.O. y L.E.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra BAVARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los señores F.G.G., Roberto Puentes Lozano, P.V.C., Luis Javier Carabalí Leal, J.O.O. y L.E.V. interpusieron demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con el fin de que se declararan nulas e ineficaces las actas de conciliación extraprocesal celebradas ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, en las que se pactó la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando a la fecha de la terminación de los nexos contractuales, previo reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y convencionales a que tuvieran derecho, desde la desvinculación laboral hasta la efectiva reinstalación, sin solución de continuidad.


Como pretensiones subsidiarias, reclamaron el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio, como consecuencia del cierre de la fábrica; la cancelación de las prestaciones sociales convencionales, establecidas en la cláusula 14 de la CCT; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con sus respectivas mesadas atrasadas; el reajuste de las primas de servicios y la cesantía; los intereses moratorios; la indexación; las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y las respectivas sentencias de instancia; y la indemnización por perjuicios morales y materiales por el daño emergente y lucro cesante, ocasionados por el cierre ilegal e intempestivo de la fábrica de G., la terminación de los contratos de trabajo y las «maniobras empresariales desplegadas para el despido indirecto de los actores».


Como fundamento de sus súplicas, manifestaron que ingresaron a prestar sus servicios a Bavaria S.A., a través de un contrato de trabajo, a término indefinido; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el mes de septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación solicitaban y que, para dicha fecha, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sinaltrabavaria el 9 de junio de 2001; que el 19 de septiembre de 2001, fueron citados a una reunión de carácter obligatorio en el hotel Tocarema de la ciudad de G., para firmar unos documentos que la empresa había impuesto; que allí se les informó que Bavaria S.A. había dispuesto el cierre de la fábrica en Girardot y, por tal razón, se debían terminar los respectivos contratos laborales, para lo cual se les pagaría la suma establecida en la cláusula convencional 14, esto es, 95 días de salario básico por cada día de año trabajado, más $10.000.000, «dentro de lo que la empresa denominó un Plan de Retiro Voluntario»; que previamente a ello, no les fue presentada una propuesta conciliatoria por parte de la demandada ni conocieron plan de retiro alguno; y que el acuerdo que se realizó estuvo viciado en cuanto no correspondió a la voluntad de los trabajadores, quienes debieron aceptar lo que la empresa les impuso.


También afirmaron que las respectivas actas de conciliación no fueron suscritas por el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot, según lo ordenado por el artículo 10 del reglamento interno del centro de conciliación; que luego de firmadas las respectivas actas fueron despedidos y, posteriormente, observaron que se habían consignado cláusulas, términos, alcances y renuncias que nunca fueron objeto de discusión ni de acuerdo; que, contrario a lo consignado en la cláusula primera del acta, los demandantes nunca solicitaron la intervención del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Girardot para realizar la respectiva conciliación.


Señalaron que G.A.M.G. y Jorge Rodrigo Castilla Rentería, quienes fungieron como conciliadores de la Cámara de Comercio, no tenían capacitación especializada en materia laboral, ni autorización expedida por la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme con lo establecido por el artículo 98 de la Ley 446 de 1998; que Bavaria S.A. debió haber intentado la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo o ante el juez laboral competente; y que, para el mes de septiembre de 2001, la competencia legal para llevar a cabo las audiencias de conciliación en materia laboral, recaía única y exclusivamente en «los inspectores del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (hoy Ministerio de Protección Social), de G..


Indicaron que se retractaron de la suscripción de las respectivas actas, frente a lo cual la empresa nunca dio respuesta; que decidieron ir a trabajar posteriormente pero no se les dejó ingresar «para forzar en forma colectiva las terminaciones de los contratos de trabajo»; que Bavaria S.A. no les reconoció las prestaciones legales y convencionales «so pretexto de haberlas perdido como consecuencia de la reciente huelga»; y que Bavaria S.A. se percató de la nulidad e ineficacia de las audiencias de conciliación efectuadas, dado que, posteriormente, las siguió celebrando con el único funcionario competente «contemplado en la ley, como la efectuada con la señora BERTA DUSSÁN DE SUÁREZ el 19 de octubre de 2.001, ante el Dr. Mario Herrera Serna, Inspector Segundo de Trabajo del Ministerio de Trabajo y S.S. de G. y Cundinamarca».


Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo siguiente: que los accionantes se vincularon a la empresa a través de contratos de trabajo a término indefinido; que las relaciones laborales finalizaron en septiembre de 2001, en virtud de los acuerdos conciliatorios; que el gerente solicitó la presencia de la Cámara de Comercio de Girardot para llevar a cabo las conciliaciones; y que el 18 del mismo mes y año citó a los trabajadores a la reunión obligatoria. Aclaró que dicha citación se había hecho con el propósito de presentar nuevamente el plan de retiro voluntario y que la conciliación con los demandantes C. y V. se celebró el 19 de septiembre de 2001, pero con G., P., O. y V. se había efectuado el 20 de septiembre de la misma anualidad. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, manifestó que el vínculo laboral que existió con cada uno de los demandantes finalizó por la causal contemplada en el literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 61 del CST, referente al mutuo consentimiento, pues este se plasmó en las cartas de renuncia suscritas por los actores, en virtud del plan de retiro voluntario, y en las conciliaciones laborales con efecto de cosa juzgada, además de considerar que la aceptación de los actores era inequívoca, toda vez que habían cobrado los respectivos cheques.


Como medios exceptivos previos, propuso las de cosa juzgada «por haberse celebrado actas de conciliación entre las partes», pleito pendiente «respecto de todos los demandantes, salvo de L.E.V., e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Las excepciones de fondo planteadas fueron las de validez y eficacia de las conciliaciones, validez y eficacia del acogimiento al plan de retiro voluntario, pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación de todo lo pagado, indebida aplicación de normas convencionales y falta de aplicación de las normas legales, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y cosa juzgada.


En audiencia celebrada el 30 de enero de 2008, el Juzgado de conocimiento indicó que la excepción de cosa juzgada sería resuelta al momento de decidir de fondo el proceso (f.° 336).


Sin embargo, en audiencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del demandante R.P.L., «razón por la cual frente a él […] se termina el proceso, como quiera que si bien es cierto en el proceso anterior se determinó únicamente que el acta de conciliación suscrita no era nula, resulta claro que de la prosperidad de dicha pretensión, se desprendía la prosperidad de las demás aludidas ante este despacho». Asimismo, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, frente a los demandantes F.G.G., P.V.C., L.J.C.L. y J.O.O. «terminándose el proceso frente a ellos y continuándose únicamente frente a L.E.V.» (f.° 391 a 395) y declaró no probada la excepción de inepta demanda (f.° 397).


La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, proferida el 28 de abril de 2009, en cuanto declaró probada las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada. Mediante proveído del 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: i) recovar parcialmente la decisión de fecha 28 de abril de 2009; ii) declarar parcialmente probada la excepción previa de pleito pendiente, en lo referente a los puntos segundo, tercero y sexto de la controvertida acta de conciliación; iii) declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada frente al señor R.P. en lo que se refiere a la nulidad de los numerales segundo, tercero y sexto de la referida acta; iv) continuar el proceso también con los señores Fernando González García, J.O.O., Pedro Vásquez Cortés, L.J.C.L. y Roberto Puentes Lozano, «circunscrito a los términos antes...

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