SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01070-00 del 02-05-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002018-01070-00 |
Fecha | 02 Mayo 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5603-2018 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5603-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01070-00
(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ramón Guerrero Mendoza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitó ordenar a las acusadas declarar que el poder que otorgó al profesional del derecho Daniel Guillermo Parra Galvis le «es inoponible, por no darse las facultades especiales de renunciar a gananciales y crear pasivos en desmedro de [sus] intereses» (folio 11).
2. El anterior pedimento fue soportado en los siguientes hechos:
2.1. Ramón Guerrero Mendoza y M.L.A.C., tras llevar una convivencia permanente de más de 15 años, fruto de la cual procrearon cuatro hijos, el 5 de noviembre de 2000 contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de San José, en la ciudad de Bucaramanga.
2.2. El 2 de agosto de 2005 G.M. confirió poder especial al citado profesional del derecho, a efectos de que disolviera y liquidara la sociedad conyugal conformada con su esposa, otorgándole facultades para «conciliar, desistir, sustituir, reasumir, disponer libremente de los derechos y todas aquellas que le son inherentes al mandato».
2.3. De acuerdo con el referido mandato, el abogado y la cónyuge A.C. disolvieron la sociedad conyugal liquidándola mediante escritura pública nº 2002 de 1º de septiembre de 2005 de la Notaría Décima del Circulo de Bucaramanga, en la cual estipularon que: «como hay desproporción en la adjudicación, el esposo renuncia el resto de gananciales y desiste de acción por lesión enorme», acto jurídico que fue adicionado por instrumento protocolario nº 3028 de 21 de diciembre de esa misma calenda y notaría.
2.4. El interesado afirmó que el mandatario judicial y la consorte se confabularon en su contra, inventando pasivos y adjudicando todos los bienes a esta última, exceptuando un vehículo.
2.5. Agregó que promovió demanda ordinaria contra Mary Luz Aguilar Carvajal y la sociedad M.P.L.. deprecando: (i) la declaración de inoponibilidad de las escrituras públicas anotadas, habida cuenta que fueron ajustadas con extralimitación del poder otorgado por él; y (ii) la simulación absoluta de los negocios jurídicos celebrados entre las convocadas con posterioridad a la liquidación del haber social, y «por ende estos bienes formaban parte de la sociedad conyugal».
2.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. concluyó la primera instancia negando las pretensiones; decisión apelada por el actor, y el Tribunal confirmó con fundamento en que el poder otorgado era suficiente para renunciar a gananciales, por lo cual declaró impróspera la inoponibilidad y expresó que no examinó la simulación.
2.7. El gestor, inconforme con tal determinación formuló casación, pero fue concedida por no reunirse el justiprecio mínimo para acudir a esa vía extraordinaria.
2.8. El quejoso cuestionó, por vía de tutela, que se hubiera declarado imprósperas sus aspiraciones, pues, insiste en que el mandato proporcionado era «general y abstracto»; el profesional del derecho siendo su mandatario extralimitó las...
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