SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01075-00 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01075-00 del 02-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01075-00
Fecha02 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5613-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5613-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01075-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.J.C.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, ordenar «dejar sin efecto los fallos de… 21 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018», y que el «juzgado accionado emita un fallo de fondo, donde acoja las excepciones planteadas de acuerdo a las pruebas recaudadas» (folios 16 y 17).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.G.C.P. promovió demanda ejecutiva en contra del accionante y E.P.C., con la finalidad de obtener el pago de $80’000.000 por capital representado en una letra de cambio, junto con los intereses de mora causados desde el 20 de noviembre de 2014.

2.2. Librada la orden de apremio, los deudores formularon las excepciones de mérito que denominaron «(i) inexistencia de la obligación y/o pago total de la obligación, (ii) alteración del texto del título. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración, (iii) mala fe y abuso del derecho, (iv) enriquecimiento sin justa causa y (v) generación de perjuicios»; las que fueron desestimadas por el a quo con sentencia de 21 de junio de 2017, decisión que apelaron los ejecutados, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia de 21 de febrero de 2018.

2.3. Por vía de tutela censuró el accionante que las sedes judiciales criticadas al dictar las sentencias incurrieron en defectos de orden procedimental y fáctico, en primer lugar, porque a pesar de tener el deber de revisar la virtualidad ejecutiva del título al momento de emitir decisión de fondo, acorde con lo que ha expuesto esta Corte en reiterados pronunciamientos, dejaron de hacerlo, incluso, el a quo, bajo una interpretación errada del artículo 430 del Código General del Proceso, aseveró que no tenía tal obligación por no haberse planteado, como excepciones previas, la presencia de inconsistencias formales en el título objeto de recaudo a través de recurso de reposición frente a la orden de apremio.

Por otra parte, sostuvo que terminó ordenándosele pagar una suma de dinero que ya fue cancelada; que la letra de cambio se entregó con espacios en blanco y la misma fue diligenciada sin cumplirse «con el requisito de autorización de llenado… como lo establece el art. 622 del Código de Comercio, donde si bien llegare a ser cierto [é]l… autorizó el llenado [su] voluntad no puede extenderse a suplantar la voluntad de Esperanza [P.C.]», máxime cuando no se acreditó «la existencia de una carta verbal de instrucciones»; además, «se pudo advertir que el demandante confesó haber llenado los espacios en blanco, se pudo establecer la ausencia de Carta de Instrucciones, se evidenció la simulación que existe entre la verdadera beneficiaria del título C.R. de Caladeron (sic) y el… demandante, no como intermediaria, pues fue la persona quien entregó el dinero y recibió posteriormente el pago», situaciones todas que, a pesar de hallarse probadas, no fueron adecuadamente valoradas por los juzgadores (folios 9 a 20).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 22).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama refirió la actuación surtida en el juicio criticado y señaló que allí «[s]e respetaron todos los derechos y garantías legales y constitucionales del... accionante» (folio 30).

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El promotor cuestiona las sentencias de 21 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró infundadas las excepciones propuestas por los ejecutados en el juicio criticado, disponiendo seguir adelante el cobro en contra de éstos, y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó esa determinación.

Y al examinar la última de esas providencias, por ser mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto puesto a consideración de la jurisdicción, no encuentra esta Colegiatura que la misma incurra en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En efecto, allí el Tribunal atacado explicó los motivos por los cuales no podían prosperar los mecanismos defensivos planteados por el ejecutado, expresando, con apoyo en la jurisprudencia (CC T-968/11, CSJ STC1115-2015 y CSJ SC16843-2016), lo siguiente sobre la supuesta «falta de autorización e instrucciones para llenar los espacios en blanco»:

...aseguró el recurrente que los testigos de este asunto señalaron de manera concreta que la única persona que había autorizado el diligenciamiento del título con la fecha de exigibilidad, era el señor O.C., aduciendo que existe falta de autorización por parte de E.P..

Acerca de los títulos valores con espacios en blanco, sin la existencia de carta de instrucciones para su complementación, se sabe que ha sido criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el señalar que la suscripción de un título de tales características por sí solo no genera la ineficacia del mismo, pues la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de tal suerte que las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, en tanto, no existe norma alguna que establezca que las mismas deban estar expresamente consignadas en documento, práctica que, por demás, es muy usual entre deudores y acreedores al momento de la firma de títulos valores consistentes en letra de cambio, sin que ello reste eficacia alguna al título.

...

Claro, no impide lo anterior que el deudor alegue la existencia de una alteración del título, por omisión de las reglas pactadas para su exigibilidad. No obstante, en estos eventos la carga probatoria para demostrar que el título no se diligenció conforme a las instrucciones entregadas la tiene la parte ejecutada, esto por cuanto, una persona que firma un título valor con espacios en blanco está aceptando desde ese momento el diligenciamiento de éste, pues es conocedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación...

Luego de lo cual concluyó, de cara al caso concreto, que:

Establecido, entonces, que la carga probatoria la tenía la parte demandada, advierte esta Corporación, atendiendo el caudal probatorio recaudado en la audiencia del 22 de junio de 2017, que en ningún momento el apoderado judicial del sujeto pasivo logró demostrar de qué forma el ejecutante había incumplido la autorización tácita generada al momento de la aceptación del título, para el diligenciamiento del mismo, pues sus argumentos en todo momento redundaron en el hecho de que nunca habían autorizado que el título fuese completado, argumento no válido para restarle eficacia al título valor, si...

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