SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01623-02 del 29-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874101440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01623-02 del 29-11-2012

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Noviembre 2012
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002012-01623-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en S. de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

R.. exp. 1100102030002012-01623-02

Procede la Corte a resolver el incidente de desacato iniciado por D.F.A.D. frente a los magistrados J.F.V.O., M.A.B.G. y A.C.G., integrantes de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES

I.- El citado reclamante aduce que dichos funcionarios no acataron la orden constitucional dada por esta S. en sentencia del 9 de agosto de 2012, que le amparó el derecho al debido proceso; en consecuencia, solicita que se imponga a los funcionarios encartados cumplir inmediatamente la aludida determinación.

II.- Sustentan su petición en los siguientes hechos (folios 1 a 21):

a.-) Que en el fallo de tutela, génesis de este trámite accesorio, la Corte instruyó a la Corporación accionada para que “tras dejar sin efecto lo resuelto en su sentencia del 4 de mayo de 2012”, dictada en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual de D.F.A.D. contra Leasing de Occidente S.A., D.L.. y E.F.C., “proceda nuevamente a resolver la respectiva apelación”, realizando la obligatoria valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba, “aportados regular y oportunamente al litigio”.

b.-) Que el Tribunal, en “aparente cumplimiento” del veredicto de amparo, expidió la providencia de 21 de septiembre del presente año, con la que confirmó parcialmente la decisión proferida por el a-quo el 24 de enero de 2007, adversa a las pretensiones del actor.

c.-) Que el ad-quem no ha satisfecho el mandato de la Corte por cuanto:

1°) Se limitó a relacionar y hacer una breve descripción de los testimonios de Y.M.B., H.D.C., C.A.P., C.E.A.S. y R.F.C.M., y a desconocer su contenido.

2°) Desconoció y ni siquiera mencionó: los dictámenes de C.A.G.L., B.C.P. y H.F.P.; las fotografías aportadas por el segundo de los citados; el croquis, informe y planos elaborados por el CTI de la Fiscalía General de la Nación; la inspección judicial y declaración de M.C., practicadas por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Timbío; y la “inspección” realizada por el Juez Promiscuo Municipal de la precitada localidad.

d.-) Que es tan flagrante el menoscabo de sus derechos constitucionales, que uno de los integrantes de la S. de Decisión salvó su voto por no compartir la ponderación de los medios de acreditación.

e.-) Que otra irregularidad cometida por el incidentado consistió en el retiro del expediente que recoge la tramitación por parte de la conjuez que sustanció la sentencia del 4 de mayo de 2012, sin haber motivo para ello.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Magistrado Ponente del Tribunal censurado manifestó que dio cumplimiento a la sentencia que esta Corte dictó el 9 de agosto del año en curso, sopesando los medios persuasivos aportados, sin que se haya indicado el sentido de la decisión. Agregó que si bien uno de los integrantes de la S. de Decisión se apartó de la posición mayoritaria, ello no implica per se el desconocimiento de los derechos constitucionales, sino una opinión que discrepa de lo que resolvió la mayoría (folios 234 a 237).

El funcionario disidente indicó que se apartó de la tesis esgrimida por sus colegas, al estimar que en su sentir debió reconocerse una “compensación de culpas por la incidencia en el resultado dañoso de la conducta desplegada por quien conducía el vehículo de propiedad del señor D.F.A. [demandante]”. No obstante, acotó que con tal posición y la de la mayoría se obedeció la directriz constitucional, por hacerse una “valoración integral de los medios de prueba”.

CONSIDERACIONES

1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se estableció como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla lo ordenado en el fallo y, por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento.

2.- Por medio de esa institución, sostuvo la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga “la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa” (criterio reiterado en proveído de 16 de agosto de 2012, exp. 2011-00765-03).

3.- En este trámite está demostrado:

a.-) Que en el juicio ordinario promovido por F.A.D. contra E.F.C., D.L.. y Leasing de Occidente S.A., el a-quo emitió sentencia el 24 de enero de 2007 que desestimó las pretensiones de la demanda tras declarar probada de oficio la excepción de “cosa juzgada” (folios 388 a 421, cuaderno N° 2 proceso ordinario).

b.-) Que el 4 de mayo de 2012, el ad-quem profirió decisión de segunda instancia, revocando lo concerniente a la aludida defensa y confirmando en lo demás la resolución apelada (folios 60 a 81).

c.-) Que el 9 de agosto siguiente, esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso del incidentante, ordenando al Tribunal declarar sin efectos la prenombrada determinación y emitir una nueva, valorando individual y conjuntamente las pruebas (folios 22 a 27).

d.-) Que con el propósito de acatar la precitada providencia, el 21 de septiembre del cursante, la autoridad incidentada emitió fallo desestimando la “cosa juzgada” que declaró el fallador de primera instancia y mantuvo la solución adversa a las peticiones del libelo ordinario (folios 35 a 56).

e.-) Que uno de los integrantes de la S. de Decisión salvó su voto por no compartir las motivaciones del proveído en mención (folios 57 a 59).

4.- No es procedente emitir una nueva orden constitucional de cumplimiento e imponer sanciones porque:

a.-) La accionada, acorde con lo reseñado, sí acató lo dispuesto por la Corte en el fallo de 9 de agosto del año que transcurre, como expresamente lo dijo en la sentencia dictada con ese específico fin el 21 de septiembre de 2012, para lo cual expuso los argumentos pertinentes para desestimar las pretensiones, valorando los medios probatorios allegados regularmente al proceso, y atendiendo los parámetros que sobre el particular prevén los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, después de plasmar los razonamientos del caso para descartar la existencia de una cosa juzgada penal, expresó el Tribunal que “[s]obre la existencia del accidente y los daños causados en los vehículos se encuentra abundante y creíble material probatorio”, destacando que al respecto “se tienen las fotografías del insuceso,...

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