SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60024 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60024 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente60024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2063-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL2063-2018

Radicación n.° 60024

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO GARCÍA PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra C.I. NICOLE S.A. y MERESER LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Ernesto García Peláez, llamó a juicio a C.I. Nicole S.A. y a Mereser Ltda., con el objeto de que se declarara la ineficacia del contrato de trabajo suscrito con M.L., y como consecuencia de ello, se decretara que la única relación laboral que existió, lo fue con C.N.S., que estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 8 de abril de 2003 al 9 de octubre de 2007; consecuencialmente, se condenara a las demandadas de manera solidaria, a: el pago de los reajustes salariales, de acuerdo con lo que se pagaba a otros empleados del rango de Técnico de D.A., al igual que de las prestaciones debidas, la indemnización por despido y la sanción moratoria, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a C.N.S. del 8 de abril de 2003, al 15 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido; desempeñó el cargo de Técnico Dibujante y su último salario mensual fue de $730.000.oo; la demandada M.L.. le informó que daba por finalizada su labor aduciendo que su vinculación era como trabajador en misión, por obra o labor contratada, hecho que desconocía al no existir contrato de trabajo en tal sentido, precisó que el salario devengado no era igual al que devengaban otros trabajadores de C.I. N.S. del mismo rango, que la supuesta empleadora temporal M.L., actuó como intermediaria y que con ella, no se dieron los requisitos de la relación laboral.


C.I. N.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho, alegó que el demandante le prestó servicios como trabajador en misión y que su verdadero empleador fue M.L.. (f.° 33 a 38 del cuaderno de primera instancia).

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de causa y cobro de lo no debido, mala fe y temeridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, reconocimiento del vínculo contractual exclusivamente con M.L..


Merser Ltda. fue representada en el juicio por curador ad litem, quien al dar respuesta la demanda, aceptó los hechos 2, 3, 4, 7, 14 y parcialmente el 1. Propuso como excepción la que denominó: existencia y vigencia del contrato de trabajo bajo la modalidad de labor contratada (f.° 54 a 58 del cuaderno de primera instancia).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, en fallo de 19 de octubre de 2011, decidió: «1. Declarar que entre el demandante y C.I. N.S. «se creó una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de abril de 2003 y el 9 de octubre de 2007, en la cual fungió como intermediario Mercadeo y Servicios Integrados Mereser Ltda.», 2. Condenar solidariamente a las demandadas al pago de $2.434.550.oo por concepto de indemnización por despido,3. Negar las excepciones propuestas, 4. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones y condenar en costas a la parte vencida (f.° 230 a 240 del cuaderno de instancias).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en fallo de 31 de julio de 2012, en el cual confirmó la decisión de primera instancia e impuso las costas en la alzada a cargo de la demandada (f.° 18 a 30 del cuaderno de segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició con el estudio del recurso de la parte demandante. Para ello, se refirió al principio de consonancia establecido en el art. 66A del CPTSS, para precisar que la Sala revisaría los aspectos que alcanzaba «a comprender del recurso presentado por el apoderado del actor», que concretó en la procedencia de la declaración del salario del actor y, por ende, el reajuste de las prestaciones sociales.


Respecto a la igualdad salarial, señaló que, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia:


[…] quien pretende el derecho a la igualdad salarial, debe probar que su actividad la realizó bajo las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que las personas que devengaban un salario superior, por lo que en el hipotético caso que se evidenciara que efectivamente los técnicos en dibujo en la empresa C.I. Nicole S.A., percibían un salario superior al pagado el demandante, no existe el más mínimo referente de comparación en cuanto a las condiciones de jornada laboral, condiciones de eficiencia, educación, formación, experiencia, como exige el art. 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que permitieran establecer de manera objetiva el derecho del actor a recibir la misma asignación salarial, omitiendo lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que establece: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Resalta la Sala).


A continuación, el Juez Colegiado transcribió apartes de dos sentencias sobre el tema de la carga de la prueba, proferidas por esta Corporación y con fundamento en ellas, dispuso confirmar la sentencia apelada, en este aspecto.


En cuanto a la impugnación de la absolución contenida en el numeral 4º de sentencia recurrida, expuso el ad quem que no tenía allanado el camino para entrar a revisar dicha inconformidad, como quiera que en el escrito de apelación no se presentó argumentación en contra de esta decisión del a quo, lo que constituyó incumplimiento de lo previsto en los arts. 2 de...

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