SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 36441 del 13-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874101774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 36441 del 13-02-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 36441
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente



Tutela No. 36441

Acta No. 15


Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).


Se procede a resolver la impugnación presentada por LEANDRO ANDRÉS ESPITIA, contra el fallo del 5 de diciembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra EL MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.


Para el efecto se anotan los siguientes,


I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS


  1. Que el accionante ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2002, como profesional de Policía en el grado de patrullero.

  2. Que en octubre de 2004 fue diagnosticado con depresión, enfermedad siquiátrica ocasionada por un desbalance químico del cerebro.

  3. Que si la enfermedad es tratada con la medicación adecuada se puede llevar una vida relativamente normal sin limitar el desempeño laboral, social y familiar; pero de no ser tratada adecuadamente puede desencadenar hechos lamentables, como el suicidio.

  4. Que después de su diagnóstico fue reubicado para desarrollar labores de carácter administrativo, en virtud a sus amplios conocimientos de sistemas.

  5. Que sin embargo, mediante Resolución 00508 de 2 de marzo de 2009 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional de Colombia, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inc. 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, con una disminución de la capacidad laboral del 21.25%.

  6. Que en reiteradas oportunidades ha intentado conseguir trabajo, pero no ha sido posible, razón por la cual realiza acarreos en un reconocido supermercado de la cuidad, en un automóvil de su propiedad, sin recibir sueldo o prestaciones sociales de ninguna naturaleza y sin seguridad social.

  7. Que lo que percibe diariamente por la labor que realiza, lo invierte en los gastos que le genera el arrendamiento de su lugar de habitación, los servicios públicos, su alimentación y la gasolina del vehículo.

  8. Que debido a lo anterior, su salud mental y física se ha venido deteriorando de manera agigantada primero por la falta continua de tratamiento para las afecciones que padece y segundo por la pésima alimentación.

  9. Que su única familia es su abuela materna de 78 años de edad, quien reside en Villavicencio – Meta y dependía de él al momento de su retiro.

  10. Que como consecuencia de una demanda de carácter administrativo que presentó en contra del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia a su favor el 9 de septiembre de 2011, la cual fue apelada por la entidad demandada.


Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes,



II. PETICIONES



  1. Que se ordene a la parte accionada reincorporarlo al servicio activo de la Policía Nacional.

  2. Que se restablezca su servicio de salud y se continué con sus tratamientos médicos, que según prescripción médica son de carácter continuo y vitalicio.

  3. Que se le paguen cada una de las retribuciones económicas dejadas de percibir durante su cese laboral, como son sueldos, primas, bonificaciones y aquellas a las cuales tenga derecho según lo determine la ley.

  4. Que una vez sea reincorporado a la Institución se le brinde un trato igualitario con los demás uniformados.

III TRÁMITE


Mediante auto del 23 de noviembre de 2011, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor.


Dentro del término, el S. General del Ministerio de Defensa-Policía Nacional dio respuesta, expresando que la acción de tutela no es procedente por inobservancia del principio de inmediatez. Así mismo, señaló que el amparo es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no está demostrado.


Agregó, que existe otro medio de defensa judicial, que el accionante ya ejerció, como es la demanda contenciosa administrativa contra la Policía Nacional, con ocasión de su retiro, ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín; que con providencia del 9 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demandada, declarando la nulidad de la Resolución 00508 del 2 de marzo de 2009 y en consecuencia su reintegro al servicio activo. Por último, indicó que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo dictaminado por el Tribunal Médico que realizó la calificación de la pérdida de capacidad psicofísica, sin sugerir reubicación laboral.


Por su parte, la Seccional Sanidad Antioquia advirtió, en síntesis, que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, toda vez que el accionante pertenece en calidad de afiliado al régimen contributivo desde el 13 de febrero de 2009 a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Anexa un reporte de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, donde figura tal circunstancia.


IV. DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado. Para ello se consideró, en síntesis, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la...

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