SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50285 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874101868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50285 del 06-12-2017

Sentido del falloSI CASA / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente50285
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP20798-2017

J.L.B.C.

Magistrado ponente

SP20798-2017

Radicación n.º 50285

(Acta n.° 423)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Sala resuelve el recurso de casación formulado por el defensor del procesado G.A.P.G. en contra del fallo del 22 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la condena impartida en primera instancia por el delito de lesiones personales culposas.

II. H E C H O S

El 25 de octubre de 2011, en la ciudad de Cúcuta, la joven S.F.Z. se sometió a una cirugía estética -lipectomía- que le practicó el médico G.A.P.G. en su propio consultorio, procedimiento por el que aquella pagó $5.000.000. Por presentar complicaciones de salud derivadas de la cirugía, el citado profesional intervino nuevamente a la paciente el 24 de noviembre siguiente, y por tercera vez el 1º de diciembre del mismo año. Debido a que no observó mejoría alguna, F.Z. acudió al médico E.V. y formuló la correspondiente denuncia. El último reconocimiento médico legal estableció una incapacidad definitiva de 120 días y secuelas consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Ante el Juzgado 1.º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta y con la presencia del representante de la víctima, el 8 de noviembre de 2013, previa declaración de contumaz del indiciado, la fiscalía le imputó a G.A.P.G. el delito de lesiones personales culposas (art. 113, inciso 2º, y 120 del Código Penal).

El escrito de acusación fue radicado el 6 de febrero de 2014; la audiencia de su formulación, en los mismo términos fácticos y jurídicos que los fijados en la imputación, acaeció el 1º de septiembre de 2016 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, luego de plurales aplazamientos atribuidos a la defensa. La audiencia preparatoria, en la que las partes acordaron estipulaciones, tuvo lugar el 29 siguiente.

La audiencia del juicio oral se inició el 24 de octubre de 2016, y terminó el 8 de noviembre con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la misma fecha, el juzgado dictó la sentencia por medio de la cual condenó a G.A.P.G. a las penas principales de 6 meses y 4 días de prisión y multa de $1.071.200, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Dispuso la compulsa de copias del fallo con destino al Tribunal de Ética Médica y le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada dicha determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 22 de febrero de 2017.

En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de extraordinario de casación.

IV. L A D E M A N D A

Con sustento en la casual 2.ª de casación, que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la violación del debido proceso, toda vez que el fallo del Tribunal fue dictado cuando había operado el fenómeno de la prescripción.

Tras reseñar el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, aduce que el delito consagrado en el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal consagra una pena máxima de 126 meses de prisión; que en virtud de la naturaleza culposa de la conducta (artículo 120 del mismo estatuto) el máximo queda en 31,5 meses; que conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 ese lapso mayor se reduce a la mitad una vez tiene lugar la audiencia de formulación de imputación, y corre nuevamente hasta que se emita la sentencia de segunda instancia; que según el artículo 83 y siguientes del C. Penal el tope máximo de la pena es el término de la extinción de la acción penal, término que se interrumpe con la formulación de imputación, conforme el art. 86 del mismo estatuto.

En este caso, sostiene, el conteo del término prescriptivo se inició nuevamente el 8 de noviembre de 2013, por la mitad de la pena máxima, pero nunca menor de tres años; ese lapso se finiquitó el 7 de noviembre de 2016, de suerte que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segundo grado el 22 de febrero de 2017 ya la acción penal estaba prescrita, pues los 31,5 meses se convierten en 36, conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, perdiendo el Estado la facultad de investigar los delitos, acusar y juzgar a los autores o partícipes.

Luego de citar in extenso numerosas decisiones de la Sala sobre el abordaje de la prescripción en sede de casación y discurrir sobre la lesividad de yerro que pregona, menciona como normas violadas los artículos 2.º, 10.º, 17, 181-2 y 292 de la Ley 906 de 2004, y artículos 83, 84 y siguientes del Código Penal.

Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que decrete la nulidad del proceso desde la sentencia de segundo grado por razón del fenómeno prescriptivo, y en consecuencia profiera la preclusión de la actuación penal.

V. SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado encontró que el procesado G.A.G.P. no es un profesional especializado en medicina estética, que practicó el procedimiento en condiciones inadecuadas y que, de manera olímpica y atrevida, hizo las veces de cirujano y anestesiólogo, por lo que el resultado desastroso era previsible; agrega que actuó con negligencia, imprudencia e impericia, pues se desvió de los estándares fijados por la comunidad médica, y así puso en grave peligro la vida de la víctima. Por tanto, queda demostrada la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del agente.

Al desatar la apelación formulada por la defensa contra la determinación del a quo, el Tribunal negó la violación al derecho de defensa planteado, pues el procesado tuvo conocimiento del trámite procesal y a pesar de ello no compareció a ninguna de las diligencias; no es cierto que se le hubiera negado el derecho de testificar en el juicio, pues la actuación deja ver que las diligencias fueron aplazadas por razones atribuibles a la defensa, y que esta no presentó sus testigos al juicio, sin justificar su inactividad ni presentar inconformidad alguna frente a la decisión judicial de prescindir del testimonio del acusado. Concluyó que: “lo evidenciado no es una violación al debido proceso, sino maniobras dilatorias del abogado defensor”.

En lo demás, confirmó la apreciación del juzgado sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del médico P.G., refirió que la defensa no consiguió derribar las pruebas de cargo, reiteró que el profesional de la medicina fue imprudente por practicar en un centro de estética una cirugía, sin ser especialista en medicina estética, sin contar con el personal, los instrumentos y las instalaciones necesarias, violando la lex artis, y sin ceñirse a las reglas determinadas por las sociedades científicas como lo manda el estatuto de ética médica, Ley 23 de 1984 y el Decreto 3880 de 1981. Confirmó que, contrario a los argumentos defensivos, el resultado lesivo fue el producto de la conducta negligente del médico G.A.P.G..

Nada dijeron el Juzgado ni el Tribunal de Cúcuta sobre la prescripción de la acción penal.

VI. SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN

1. El apoderado del procesado reiteró los planteamientos formulados en la demanda.

2. El Fiscal 5.º Delegado ante la Corte y la Procuradora 3.ª delegada para la Casación Penal, como sujetos procesales no recurrentes, solicitan que se case el fallo impugnado según lo solicitado en la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. A la Sala le corresponde resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a la competencia que le asigna el numeral 1.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. La cuestión que se decide consiste en determinar si, para cuando fue proferido el fallo la acción penal correspondiente al delito de lesiones personales culposas (artículos 113, inciso segundo, y 120 del Código Penal) había prescrito y, en consecuencia, aquel deviene nulo.

La Sala anticipa su decisión en el sentido de que casará la sentencia recurrida y, por tanto, reconocerá la prescripción de la acción penal, invalidará lo actuado a partir del instante en que aquella se consolidó, y dispondrá la preclusión de la actuación.

3. Frente a la cuestión que plantea la demanda, conviene precisar lo decantado por la jurisprudencia de la Sala en punto de la solución a adoptar, dependiendo del momento procesal en el que se presenta la prescripción de la acción penal (CSJ, SP, auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587, reiterado en decisión del 13 de noviembre del mismo año, rad. 40009):

i). Cuando la prescripción opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y precluir la...

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