SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49102 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874102121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49102 del 06-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL21194-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49102

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL21194-2017

Radicación n.° 49102

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por N.A.R.V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental a la maternidad reforzada, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra empresa Activos S.A..

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de obtener el pago de las acreencias laborales por haber sido despedida cuando se encontraba en estado de embarazo, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá.

Para el efecto, indica que fue despedida ante el conocimiento de su empleador de su embarazo, «tal apreciación se desprende del texto del acuerdo transaccional que le fue presentado para la firma, toda vez que los demandados, a efectos de lograr que la actora suscribiera dicho acuerdo le ofrecieron cubrir la seguridad social hasta el 30 de agosto de 2013, del análisis de dicho acuerdo se deduce sin mayores elucubraciones que la demandada calculó que desde la fecha 11 de diciembre de 2012, hasta 30 de agosto de 2013, abarcaba exactamente nueve meses, que no es otra cosa que el tiempo de gestación que le faltaba a la demandante para el parto».

Explica que el 9 de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2017 con sustento en que ante «la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre la demandante y la entidad demandada (…) prevalecía el acuerdo celebrado entre la demandante y la demandada ACTIVOS S.A. sede Bogotá, que la demandante no logró probar la coerción de la que aduce fue objeto por ello prevalece el acuerdo transaccional celebrado entre demandante y demandada».

Reprocha la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio en el proceso quedó demostrado que «fue objeto de coerción por parte de la entidad demandada (…) ya que una vez tuvieron conocimiento del estado de embarazo de la accionante, procedieron a citarla ante las oficinas de la empresa y aprovechándose de su estado de indefensión y angustia (…) procedieron a intimidarla ofreciéndole que firmara el referido acuerdo transaccional y que a cambio le garantizaban el pago de la seguridad social hasta la fecha probable de parto».

Que por lo anterior, en su criterio se incurrió en defecto sustantivo al fundamentar la decisión en el artículo 2469 del Código Civil para concluir que debía prevalecer la transacción suscrita entre las partes, sin tener en cuenta que el debate se centraba en la relación laboral que existía entre las partes.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segundo grado y el su lugar se confirme la decisión proferida por el a quo.

Mediante auto calendado de 28 de noviembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la sociedad Activos S.A., se opuso a la prosperidad de la acción y de otra parte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa...

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