SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00937-00 del 25-04-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 25 Abril 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-00937-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5290-2018 |
M.C.B.
Magistrada ponente
STC5290-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00937-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Logísticas y Transportes S. A. S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados R.L.C.M., M.A.R. y J.O.B.V., y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad censora insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «tutela efectiva de los derechos sustanciales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de resolución de contrato de compraventa que le formuló a Beijing Motor S. A. (que llamó en garantía a Autocom S. A.).
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2007, respectivamente, adquirió los «vehículos automotores JAC de placas TMV 691 y TMV 692», mismos que presentaron «defectos», formuló el litigio sub examine en que el despacho enjuiciado, tras agotar los ritos preceptivos, profirió sentencia desestimatoria fechada 15 de diciembre de 2014, sin precisar qué excepción perentoria se acogió.
Tal, afirma, «en [su] ratio decidendi [no] aplica el sistema de la libre apreciación de la prueba, analizando y dando mérito a cada una de las aportadas y/o practicadas, careciendo de mérito el acervo probatorio y tampoco hizo el análisis en conjunto. No se refirió a ninguna prueba ni tampoco le otorgó el mérito valorativo de acuerdo a su apreciación», dado que «se dedicó exclusivamente a justificar jurídicamente la decisium de la misma, a referir los referentes jurídicos de base de la decisión, mas no fundó sus conclusiones en los supuestos de hecho probados».
Además, «dedicó la argumentación a dos acciones, las cuales no eran las solicitadas por el demandante: la acción resolutoria por vicios ocultos y la cuanti minorls. Así entonces, interpretó equivocadamente la petición principal […] ajustando y/o acomodando […] su parecer, en todo momento, a la acción resolutoria del artículo 934 del Código de Comercio (denominada acción resolutoria por vicios redhibitorios). Al acomodar su apreciación a una sola consideración y por demás errática […] es lógico concluir que la sentencia no es consecuente con lo que se pidió».
2.2.- Apeló esa decisión, siendo que la colegiatura querellada dictó fallo ratificatorio adiado 16 de noviembre de 2017, en que al «igual que el [a quo], sesgó la interpretación de los hechos y con ello, el resultado de la valoración (parcial) del acervo probatorio, pues, ciñó las deficiencias en la calidad del producto comprado, solo a unos aspectos, esto es, a identificar los que daban cuenta al “mal funcionamiento” y no a la calidad (integral) de lo comprado. De la misma manera, concluyó erradamente que, la satisfacción en la atención del cliente, era apenas suficiente para eximirlo de la titularidad de reconocer eventuales perjuicios».
Asimismo, «[a]unque el ad quem, quiso “adecuar” y de alguna manera “salvar” la posición del a quo, trayendo a la razonabilidad jurídica, el verdadero sentido de los presupuestos materiales y legales del tema de controversia esto es, que se trataba de un incumplimiento del contrato por mal funcionamiento de la cosa y en consecuencia la pretensión era la resolutoria por incumplimiento, el análisis con el cual fundamentaba las bases axiológicas de la situación jurídica a tratar, son incoherentes con su naturaleza».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que las sentencias de marras «se dej[e]n sin valor jurídico y como corolario de ello, se proferirá fallo consecuente con el derecho sustancial, que prevalece a [su] favor».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado encartado, en aras de defensa, historió el decurso procesal emprendido y solicitó la denegación del amparo.
La sala acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que la empresa promotora, al conjeturar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material, enfila su descontento, en últimas, contra la sentencia confirmatoria que dictó el tribunal censurado el día 16 de noviembre de 2017.
3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el pleito sub judice, junto con sus anexos.
3.2.- Proveído inadmisorio de 19 de mayo de 2010 y escrito de «correcciones a la demanda».
3.3.- Auto admisorio calendado 30 de junio de 2010, emitido por el despacho enjuiciado.
3.4.- Contestación de la demanda formulada por Beijing Motor S. A., en que fueron planteadas las excepciones de fondo denominadas «inexistencia de la obligación», «inexistencia de un vicio oculto», «cumplimiento de la garantía otorgada» y «caducidad de la acción y/o prescripción del derecho».
3.5.- Auto calendado 30 de abril de 2012, a través del cual se abrió a pruebas el sub examine.
3.6.- Fallo denegatorio dictado por la célula judicial encartada.
3.7.- Sentencia ratificatoria proferida por la sala accionada.
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia revalidatoria fechada 16 de noviembre del año próximo pasado, con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub...
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