SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00115-01 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00115-01 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00115-01
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6998-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6998-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00115-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el once de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela promovida por Á.C.P. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el funcionario accionado, por cuanto en providencia de 26 de febrero de la presente anualidad ordenó oficiar a los jueces del domicilio de la sociedad de hecho Parqueadero del Norte, con el fin de que se abstengan de continuar procesos ejecutivos en su contra y lo existentes los dejen a disposición del estrado judicial accionado, comunicaciones que fueron elaboradas a pesar de encontrarse pendiente la resolución de los recursos interpuestos contra esa determinación.

Pretende, en consecuencia, la protección de la garantía constitucional deprecada, por tanto, se revoque la mencionada providencia, así como se declaren sin efecto los oficios realizados. [Folio 5, c. 1]

B. Los hechos

1. El accionante instauró demanda contra Jardines del Recuerdo de Barranquilla, a fin de que se declare la existencia de una sociedad de hecho denominada Parqueadero del Norte, se ordene su disolución y, por tanto, su liquidación.

2. El Conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de 3 de febrero de 2014 admitió a trámite el asunto y ordenó la notificación del extremo pasivo.

3. En proveído del día 25 del citado mes y año se admitió la sustitución de la demanda.

4. Notificado, la parte demandada contestó la acción y propuso las excepciones de mérito «imposibilidad jurídica de aplicar la cláusula 7 e ilicitud de la cláusula 7».

5. De igual forma, la pasiva presentó demanda de reconvención, la que fue admitida en providencia de 12 de agosto de 2014.

6. Agotadas las etapas propias del juicio, el Juzgado accionado, el 3 de diciembre de 2015, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, por eso declaró la existencia de la sociedad de hecho Parqueadero del Norte, ordenó su disolución y liquidación.

7. En desacuerdo, el tutelante formuló recurso de apelación.

8. En providencia de 2 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia.

9. En auto de 25 de agosto posterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla designó el liquidador, le ordenó prestar caución, decretó el embargo de los activos de la mencionada entidad, ordenó oficiar a los jueces para que se abstengan de adelantar demandas ejecutivas en contra del memorado ente y que se pongan a su disposición las que se encuentren en trámite, junto con sus medidas cautelares.

10. Inconforme, la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, así como imploró la declaratoria de nulidad del anterior pronunciamiento.

11. En proveído de 28 de noviembre siguiente, se mantuvo incólume la anterior determinación, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-4555.

De otro lado, se rechazó de plano la petición de anulación deprecada, en virtud a que los supuestos de hecho en que se fundamenta no se encuentran contemplados como causal de nulidad, en el artículo 133 del CGP.

12. La parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

13. La parte demandada solicitó requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla para que informe los procesos ejecutivos que tiene contra la sociedad Parqueaderos del Norte.

14. En auto de 26 de febrero de 2018, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en providencia de 25 de agosto de 2017 y se incluya dentro de esas comunicaciones los nombres de las personas naturales y jurídicas que integran la entidad objeto de liquidación.

15. Disconforme, el reclamante propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento que la providencia de 25 de agosto no se encuentra en firme y pidió declarar sin efecto los oficios realizados con ese propósito.

16. En providencia de 25 de abril del año en curso, el fallador accionado mantuvo incólume sus providencias de 28 de noviembre de 2017 y 26 de febrero anterior, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, ordenó la entrega de los oficios correspondientes a los sujetos procesales para su diligenciamiento, porque la concesión de dicho mecanismo de impugnación no suspende el cumplimiento de la decisión adoptada.

17. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión cuestionada se vulneraron las garantías invocadas, en virtud a que no han cobrado ejecutoria las providencias apeladas, pero aun así se elaboraron las comunicaciones ordenadas en las mismas.

Así mismo, estimó que el operador jurídico incurrió en los defectos material y decisión sin motivación en su providencia de 26 de febrero de 2018 al ordenar incluir dentro de los oficios los nombres de los socios de la referida entidad de hecho, por cuanto ello implica que sus patrimonios también serán liquidados. [Folios 1-5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 23 de marzo de 2018, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados a fin de que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c.1]

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que luego de haberse dictado sentencia en la que se ordenó la liquidación de la memorada sociedad de hecho, lo viable era dar aplicación a lo previsto en el artículo 529 del CGP, ordenes que se materializaron en proveído de 25 de agosto de 2017, sin que allí se haya emitido decisión alguna tendiente a liquidar el patrimonio de Jardines del Recuerdo Ltda o la persona natural tutelante.

De otro lado, informó que aunque los oficios están elaborados no están suscritos por el secretario, debido a que se encuentran pendiente por resolver los recursos interpuestos contra las decisiones objeto de ataque en sede constitucional. [Folios 21-22, c.1]

A su vez, el procurador judicial de Jardines del Recuerdo Ltda. solicitó declarar la tutela improcedente, debido a que las decisiones que cuestiona el actor no se encuentran en firme, puesto que se están pendientes...

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