SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50244 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874103184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50244 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente50244
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL22242-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL22242-2017

Radicación n.°50244

Acta 12

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.R.C.O., contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió contra HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA.

  1. ANTECEDENTES

H.R.C.O. demandó a la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda., para que se le condenara al pago de la indemnización por «despido incausado», y previo reconocimiento del carácter salarial de los pagos por concepto de rodamiento, PL extra y PL extra semestral, se le condenara al reajuste del auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías, las vacaciones y las primas de servicio. Adicionalmente, solicitó el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de los ajustes por aportes a la seguridad social.

En subsidio, solicitó que se condenara a la empresa a pagar la suma de $400.000 mensuales, desde la fecha de su vinculación, por haber puesto a disposición de aquella la moto de su propiedad, para cumplir con las funciones inherentes al cargo.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo de tres meses, cuya vigencia empezó el 1º de febrero de 2000; que no se realizaron prórrogas expresas o escritas, tal como lo dispone la ley; que los servicios prestados con posterioridad al primer año de servicios «[…] estuvieron regidos por la normatividad existente sobre los contratos a términos indefinidos, como quiera que no hubo renovación expresa por un año mas (sic)» y que la empresa no observó los procedimientos legales para la terminación de este tipo de contratos.

Relató que, desde su vinculación laboral, recibió el pago de prima extra semestral, rodamiento y PL extra, sumas que al ingresar a su patrimonio, debieron incluirse «[…] como factores de computo (sic) para efecto de liquidación de prestaciones sociales ANUALES Y DEFINITIVAS»; que al no haber sido acordadas como no constitutivas de salario y al aparecer en las nóminas, estas sumas son retributivas del servicio y, por tanto, constituían factor salarial; de manera que los pagos por prestaciones sociales se realizaron de forma deficitaria, por lo cual adquirió el derecho a percibir las indemnizaciones moratorias. Por último, señaló que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyó la suma de $454.000, por concepto de vacaciones, lo que demuestra que no era retirado de la empresa cuando se cumplía cada prórroga contractual.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, señalando que las prórrogas del contrato se realizaron conforme a la ley y que los pagos por cuota de rodamiento y extralegales, no tenían carácter salarial.

Explicó que la prima extralegal fue pagada en los meses de junio y diciembre de cada año y que por PL extra se le pagó al demandante, en la liquidación final de prestaciones, la suma de $411.387, pagos que al igual que el rodamiento, no constituían factor salarial, conforme a lo pactado entre las partes.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, absolvió a la empresa demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que de la documental contenida a folios 16 a 19 del expediente, se concluía que las partes pactaron un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, por el período inicial de 3 meses, cuya vigencia empezó el 1º de febrero de 2000, tal como lo reconoció el actor durante todo el trámite del proceso, lo cual descartó que frente a este tópico el a quo se hubiera equivocado en su apreciación.

Se refirió a la buena fe con que debía ejecutarse el contrato de trabajo, «[…] para poner de presente que no es de recibo, cuandoquiera que no se denuncian y prueban vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo —Art. 1508 C.C.), alegar situaciones extrañas a las que libérrimamente pactaron las partes, como en últimas, lo sugiere la demanda y el recurso que se define».

Concluyó que la indemnización por despido injusto no era procedente, ya que el contrato a término fijo «no perdió su linaje en el discurrir del tiempo»; dado que se efectuaron tres prórrogas por períodos iguales al inicialmente pactado (3 meses), y posteriormente, a un año, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990. De esa forma, el preaviso comunicado por el empleador el 30 de diciembre de 2005, fue perfectamente legal, pues el vencimiento del contrato era el 31 de enero de 2006.

En torno a la discrepancia sobre los factores salariales, no tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, esto asentó el Tribunal:

Ahora bien, los ítems que, en el entender del demandante, constituían factor salarial, que debieron ser atendidos por la empresa durante su estancia laboral para liquidar cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones y primas de servicio, esto es, "rodamiento, PL extra y PL extrasemestral", no ostentan tal cariz. No existe ningún elemento probatorio que contradiga tal conclusión. Por el contrario, el contrato de trabajo es absolutamente explícito en señalar que ninguno de los pagos enumerados en el Art. 128 del C.S.T. tienen el carácter de salario; previniendo además, que los beneficios y auxilios por alimentación, transporte, alojamiento, vestuario, prima extralegal de cualquier naturaleza y todo auxilio o beneficio en dinero que en forma habitual u ocasional, que extralegalmente el empleador reconozca a sus trabajadores, no registran aquella connotación. Por lo demás, tanto el precepto citado, que fue subrogado por el Art. 15 de la Ley 50 de 1990, como el Art. 16 de la codificación en comento, auspician el pacto reseñado. De modo, que por ser el contrato ley para las partes (Art. 1602 C.C.), impera concluir que los requerimientos del actor carecen de respaldo fáctico - probatorio y jurídico, en cuanto, los conceptos que alegó constituir factor salarial para de contera requerir por reconocimiento diferencial de los conceptos señalados al comienzo d este párrafo, e indemnizaciones del numeral 30. Del Art. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. no tienen ese carácter.

En suma, no emergen razones atendibles para quebrantar la sentencia atacada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó el recurrente casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre del 2010 para que, convertida la Corte en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, e imponga las condenas solicitadas en la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones: artículos 1, 13, 14, 21, 43, 46, 55, 57.4, 59, 65, 127, 128, 143 CST, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 99.3 ley 50/90 y resultó desconocido el artículo 53 de la Carta Política…».

Atribuyó esa violación legal a los siguientes errores evidentes de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que no existen prórrogas escritas, para el segundo, tercero y cuarto semestre correspondiente al primer año de servicio y los subsiguientes.

2.-Pretender dar por...

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