SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00059-01 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00059-01 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7000-2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00059-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7000-2018

Radicación n°. 17001-22-13-000-2018-00059-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela promovida por A.B.L., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “garantías procesales”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al declararse incompetente para conocer y dar trámite a la acción popular que promovió.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se ordene admitir la acción constitucional y continuar con el trámite que legalmente corresponde.

B. Los hechos

1. El 13 de marzo de 2018, el reclamante A.B.L. presentó acción popular contra Bancolombia S.A., con domicilio en la carrera 8 N° 17 -50 de P., pero la presunta vulneración de derechos colectivos los denunció en la calle 30 N° 26- 55 de Palmira –Valle.

2. El conocimiento de dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, agencia que, mediante providencia de 21 de marzo siguiente, la rechazó por competencia y, en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por tener en esa ciudad el domicilio principal.

3. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos porque no sólo desconoce normas de orden público, al negar su admisión y rechazarlo por competencia, sino que además no es parte procesal para declararse incompetente.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la oficina judicial encausada, así como a las vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]

2. En la oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales contó que le correspondió por reparto la acción popular N° 2018-00053 que impetró el actor contra Bancolombia S.A., por la presunta vulneración de derechos colectivos en la ciudad de Palmira -Valle. Narró que en aplicación del inciso 2 del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el 21 de marzo de 2018, rechazó por falta de competencia la referida queja y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín por ser esa ciudad el domicilio principal de la institución financiera. [Folio 9, c.1]

Por su parte, la Alcaldía Municipal de Manizales solicitó su desvinculación; no obstante, arguyó que frente a la acción popular referenciada, el despacho accionado cumplió todas las disposiciones especiales establecidas para el caso. [Folios 18- 24, c.1]

A su turno, la Procuraduría Regional de Caldas, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que no existe ningún derecho fundamental en peligro o vulnerado como lo pretende hacer ver el tutelante, razón por la cual pidió denegar la solicitud de amparo. [Folios 25- 27, c.1]

Finalmente, la Personería Municipal de Manizales se opuso a las pretensiones elevadas por el actor por estimar que la presente vía no es la idónea para perseguirlas. En todo caso, pidió su desvinculación al trámite de tutela como quiera que la queja originaria no se generó por su acción u omisión. [Folio 10, c.1]

3. En sentencia de 10 de abril de 2018, el Tribunal de Manizales negó la protección deprecada, tras considerar que al rechazarse la acción popular, se dispuso la remisión del expediente a la autoridad que estimó competente, y en ese sentido, el debate jurídico será tramitado por el juez natural quien en últimas, de estimarlo, provocará el conflicto de competencia, situación que escapa de la órbita del juez constitucional. [Folios 34 -38, c.1]

4. El tutelante impugnó la decisión e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor. [Folio 43, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su...

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