SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00123-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874103314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00123-00 del 10-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00123-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC988-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC988-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00123-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.D.D.S. y C.G.D.B. (este último actuando en nombre propio y en representación de las menores XXXX contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que ellos incoaron.

Solicitaron, entonces, «revocar la decisión tomada en segunda instancia por el… Tribunal [encausado]…, en cuanto a la negación de conceder los perjuicios de lucro cesante en favor del demandante… D.B., y en su defecto, concederlos…[,] tal y como se habían consolidado en primera instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:

2.1. Con ocasión del accidente de tránsito en el cual falleció L.V.S.O., esposa y madre de los accionantes, éstos incoaron un juicio declarativo contra J.D.B.B. y R.L.. R.A. y Cía. Ltda. -como conductor y propietaria, en su orden, del automotor involucrado en el insuceso-, a fin de que éstos fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios que les irrogaron debido al deceso de su familiar.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 13 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dictó sentencia, en la cual, en lo medular: i) absolvió «a la llamada en garantía HDI Seguros S.A.», ii) declaró a los demandados «patrimonialmente responsables… por los perjuicios causados a los demandantes», por lo cual los condenó a pagar a éstos, solidariamente y a título de indemnizaciones, $182.464.535 para C.G. (sumatoria de lucro cesante -pasado [$48.738.690] y futuro [$63.725.845]- y perjuicios morales [$70.000.000]) y $70.000.000 para cada una de las otras actoras (por perjuicios morales).

2.3. El 20 de agosto de 2020 el Tribunal acusado, en Sala mayoritaria, varió parcialmente esa decisión, en el sentido de ordenar a HDI Seguros S.A. «reembolsar las sumas a que fue condenada la aseguradora (sic) Rayco Ltd., R.A. y Cía. Ltda. (sic), en el marco del seguro contratado»; revocar «la condena por lucro cesante, por razón de la desestimación de esta pretensión»; y «modificar… lo que respecta a la condena en perjuicios morales, la cual se señala en… ($61.327.952.28) para cada uno de los demandantes».

2.4. Por vía de tutela, criticaron los accionantes que la Colegiatura enjuiciada «negó sin argumentos válidos y claramente apartados de los consecuentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, los perjuicios de lucro cesante pasado y futuro… reconocidos con suficiencia de conocimiento por el a quo».

Argumentaron que quedó demostrado que S.O. «fue hasta el momento de su fallecimiento una persona activamente productiva, por tanto, su deceso afect[ó] no solamente el ámbito moral de la familia, sino que también… la economía familiar, por cuanto ese valor agregado de tipo económico brindado por la occisa, restara el desarrollo… y su proyección en el hogar, coincidiendo ello, con los conceptos de las Altas Cortes», por lo cual era «dable reconocer y liquidar el lucro cesante» exigido, máxime cuando respecto de esa figura «los Altos Tribunales… han adoptado de conformidad con el principio de igualdad, una serie de criterios similares para salvaguardar los derechos que le asisten a las personas en cuanto a [su] reclamación…, y solo basta con observar la efectiva productividad laboral que ostente el afectado directo, o los familiares del mismo en sede de reclamación, cuando exista una pérdida de capacidad de carácter permanente o el fallecimiento de aquel, para así configurar el menoscabo o detrimento patrimonial en el núcleo familiar».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. R.L.. R.A. y Cía. Ltda. pidió «negar el amparo solicitado por cuanto no se cumplen los requisitos para su admisibilidad», toda vez que, en lo medular, el Tribunal acusado «modific[ó] parcialmente la sentencia de primera instancia, basados en argumentos facticos y jurídicos para negar los perjuicios de lucro cesante pasado y futuro en favor de C.G.…, pues contrario a lo manifestado por el accionante, …no cumplió con la carga de la prueba, esto es[,] demostrar no solo los hechos sino las pretensiones…, de manera que no contaba el juzgador de instancia con elemento probatorio alguno que permita llegar a conclusión distinta».

2. El abogado G.A.H.Á., quien dijo actuar «en… calidad de apoderado de HDI Seguros S.A.», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que ésta le confirió para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal acusado, entre otras disposiciones, a pesar de hallar probada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, denegó el reconocimiento de la suma que por perjuicios materiales en la vertiente de lucro cesante, con ocasión del deceso de L.V.S.D., a favor de su esposo D.B., tasó el a-quo ($112.464.535, sumatoria de lucro cesante pasado -$48.738.690- y futuro -$63.725.845-).

3.1. Auscultada tal providencia, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que el fallador colegiado accionado, al denegar el reconocimiento de tales perjuicios, desconoció la postura establecida por esta Sala frente al particular e, incluso, pasó por alto la posibilidad de decretar de oficio las pruebas que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión (artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso); dejando de lado la reparación integral que debía dispensar, acorde con el canon 16 de la Ley 446 de 1998, el cual enseña que «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los...

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